PENSION DE JUBILACIÓN – Reliquidación, procedente en el Fondo de Pensiones Públicas de Santafé de Bogotá D. C. / REGIMEN DE TRANSICIÓN – Concepto y desconocimiento / QUINQUENIO – No está contemplado en la ley 62 de 1985 Se impugnan las Resoluciones 0938 de 18 de abril de 1997 y 1785 del 17 de junio del mismo año, expedidas por el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital “FAVIDI”, por medio de las cuales reconoció la pensión de jubilación al actor, a partir del 22 de enero de 1997, “fecha en la cual cumplió la edad requerida”. La controversia se reduce a establecer si el servidor amparado por el régimen de transición, se le liquida la pensión con base en las disposiciones de la Ley 100 de 1993 o con la normatividad anterior, es decir las leyes 33 y 62 de 1985. El régimen de transición es un beneficio que la ley le concede al servidor, consistente en que, tiene derecho a que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, se le apliquen las disposiciones legales anteriores, siempre y cuando se cumplan las hipótesis previstas en la misma ley que consagra el régimen de transición, y que son elementos de la esencia del mismo, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. Si se altera alguno de tales elementos o presupuestos esenciales de tal suerte que su aplicación resulta menos favorable o limita el quantum de la pensión, el régimen de transición deja de ser un beneficio. Se observa que la entidad de previsión demandada, no solo desatendió el régimen de transición, sino que al realizar la liquidación de la pensión de jubilación, lo hizo con el valor correspondiente a: asignación básica, prima de antigüedad y horas extras percibidas por el actor entre el 9 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1995, aplicando para el efecto, los decretos 1158 y 1068, el primero expedido el 3 de junio de 1994 y el segundo el 23 de junio de 1995 los cuales señalaron la forma de establecer la base de cotización del sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo y reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, respectivamente. Le da aplicación retroactiva al aludido decreto 1068 de 1995 y les imprime un alcance que no les corresponde, pues el demandante no se encontraba en el sistema general de pensiones que estableció la ley 100 de 1993. El valor que percibió por concepto de quinquenio no lo contempla la Ley 62 de 1985 como factor constitutivo de la base de liquidación, ni puede catalogarse como suma que habitual y periódicamente recibe el funcionario como retribución de sus servicios, pues como su nombre lo indica, esta condicionado a que el beneficiario lo perciba, cuando cumple determinado número de años de servicio, se repite, no es retribución habitual ni periódica del funcionario. Por las razones que anteceden, se revocará el fallo de primera instancia por medio del cual el Tribunal denegó las súplicas de la demanda y en su lugar se accederá parcialmente a las peticiones de la demanda. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Bogotá, D.C., agosto veinticuatro (24) de dos mil (2.000). Radicación número: 669-00
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