CE-SEC2-EXP2000-N465-99

DERECHO A LA IGUALDAD – Docente vinculado contractualmente / DOCENTE – Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS – Desvirtuado / PRESTACIONES SOCIALES A DOCENTE VINCULADO CONTRACTUALMENTE – Reconocimiento y prescripción oficiosa / PENSION DE JUBILACION – Efectos del tiempo laborado por contrato de prestación de servicios La demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta, razón por la cual el acto acusado resulta anulable. Resulta entonces procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio por el período comprendido entre el 28 de octubre y el 11 de diciembre de 1993 dado el fenómeno prescriptivo. La declaratoria oficiosa de la prescripción encuentra fundamento en tanto la entidad pública no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe recordarse que los derechos renunciables, son solo aquellos que comprometen el interés particular. En cuanto a los efectos del tiempo servido a fin de que sea computable para pensión se tiene lo siguiente: Si bien en este proceso se admite la existencia de una relación laboral, no es menos cierto que ella no genera el reconocimiento de las prestaciones sociales propiamente dichas sino su indemnización, tal como se analizó en el acápite anterior. Como la pensión de jubilación es una prestación social económica no asimilable en manera alguna al tiempo, que es lo que la actora pretende le sea reconocido, carece la Sala de fundamento para reconocer perjuicios por este aspecto. NOTA DE RELATORIA: Menciona las sentencias C – 555 / 94 y C – 154 / 97 de la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Radicación número: 465-99 Actor: MARIA DEL SOCORRO TABORDA GOMEZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio demandado y la demandante, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

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