REAJUSTE PENSION DE JUBILACION – Improcedencia / PRESCRIPCION MESADAS PENSIONALES – Personal civil de Mindefensa. 4 años Es sabido que la pensión de jubilación es una prestación imprescriptible y que su reconocimiento puede ser solicitado en cualquier tiempo; no ocurre lo mismo con las mesadas pensionales, que no se hallan amparadas por esta excepción. En el caso sub lite, el régimen prescriptivo para dichas mesadas, según términos del artículo 129 del Decreto Ley 1214 de 1990 es de cuatro años. Ahora bien, como la solicitud comprende mesadas causadas desde el 4 de junio de 1986, por el fenómeno prescriptivo, sólo es posible examinar la pretensión a partir del 31 de octubre de 1992. En cuanto a la aplicación del reajuste a que se refiere el Decreto 2108 de 1992, reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª del mismo año, la Sala precisa lo siguiente: esta disposición legal rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en que fue retirada del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron, bajo su vigencia, el derecho a la reliquidación de su pensión. El decreto Reglamentario 2108 de 1992 corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de la inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después, para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho al incremento pensional. Ahora bien, según la certificación que obra en el expediente, al demandante le fueron cancelados los reajustes previstos en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108, como da cuenta la simple comparación de cifras en los años de 1993, 1994 y 1995, por lo que tampoco tiene éxito la censura que fundamenta en tales preceptivas. De otra parte, como el actor censura el monto del reconocimiento de la mesada que hizo la entidad en 1986 y que constituye la base para los sucedáneos reajustes anuales; ha de decir la Sala que este motivo de inconformidad escapa al estudio de esta litis, porque la fecha en la cual tuvo origen la liquidación efectuada por la entidad se encuentra dentro del período prescrito y por ello, la suma base de las mesadas certificada es la que se ha tomado como soporte para verificar la correcta aplicación de los porcentajes por reajustes consagrados en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2108 de 1992. Finalmente, como bien lo dijo el a quo, la petición de los reajustes que fundamenta el demandante en la Ley 100 de 1993, no tienen vocación de prosperidad, pues dicho precepto no es aplicable al personal civil de las Fuerzas Militares, por expreso mandato del artículo 279 de la citada Ley. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Bogotá D.C. veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000).- Radicación número: 436-00 Actor: ISAURO ALVARADO BERMUDEZ Demandado: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
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