CE-SEC2-EXP2000-N3278-99

DIPUTADOS – Régimen prestacional / PENSION DE JUBILACIÓN – Las normas sobre reajuste para congresistas no se hacen extensivas a los Diputados El Departamento de Córdoba, por conducto de apoderado, pretende mediante la presente acción la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 00079 del 24 de julio de 1.997, mediante la cual la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba resolvió modificar el artículo 1º de la Resolución No.185 de abril 7 de 1.976, en lo referente a la cuantía. En consecuencia, el Departamento de Córdoba pretende que se declare que no está obligado a continuar pagando la pensión en los términos del acto anulado, sino con base en la resolución que la concedió inicialmente. Así las cosas, los congresistas y diputados gozan de las mismas prestaciones e indemnizaciones consagradas para los servidores públicos, pero son las prestaciones e indemnizaciones a las que se refiere la Ley 6° de 1.945, estatuto que no contempla el reajuste o la reliquidación de la pensión de jubilación. En efecto, el artículo 17 de la Ley 6° de 1.945 relaciona las prestaciones y consagra la pensión de jubilación, pero no incluye su reliquidación o reajuste, la que tampoco está prevista en las Leyes 4° de 1.966 y 5° de 1.969. En este orden de ideas, y en desarrollo del artículo 17 de la Ley 4° de 1.992, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 1359 de 1.993 mediante el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como el reajuste y sustituciones de las mismas, aplicables a los senadores y representantes a la Cámara. El artículo 1º del citado Decreto, enseña lo siguiente: “El presente Decreto establece íntegramente y de manera especial el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1.992 tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara”. Y en el artículo 18 ibídem, señaló: “La reglamentación contenida en este Decreto es de carácter especial para quienes tuvieren la calidad de Senadores o Representantes a la Cámara. En consecuencia no afectará el régimen prestacional de los demás empleados al servicio del Congreso de la República”. Dirá entonces la Sala, que la norma en este caso no hace referencia a los Diputados, en ninguno de sus preceptos, y por lo tanto mal puede pretenderse se les hagan extensivos estos privilegios. No está demostrado en el sub lite, que el demandado, jubilado como ex diputado, se hubiese reincorporado al servicio público en calidad de Congresista por un año continuo o discontinuo, que sería la única forma para ser beneficiario de la reliquidación de la pensión en los términos del Decreto 1359 de 1.993. Esta última preceptiva, que sí consagra el reajuste pensional es aplicable exclusivamente a los Congresistas. Del carácter especial de la norma comentada se concluye necesariamente que para eventos como el del actor, el reajuste de la pensión de jubilación se rige por las normas generales sobre la materia, o sea por lo dispuesto en la Ley 171 de 1.961, concretamente el artículo 4°. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA

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