CE-SEC2-EXP2000-N2972-99

RETIRO DEL SERVICIO – No reelección de juez, improcedente Se controvierte en el sub-examine la nulidad del acta No.66 del 6 de octubre de l988, emanada del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual la demandante no fue reelegida e implícita o tácitamente destituida o declarada insubsistente del cargo como Juez 14 de Instrucción Criminal de Cartagena. Los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena debían exponer las razones comprobables que los motivaron a depositar su voto de manera negativa, situación que condujo a que la demandante no resultara elegida como Juez 14 de Instrucción Criminal; sin embargo, a través del plenario no se pudo comprobar la desidia en el trámite de los procesos y otras irregularidades en el ejercicio de sus funciones, puesto que no aparece sanción disciplinaria alguna y la denuncia penal que cursaba en su contra por los delitos de falsedad, fraude procesal y prevaricato, fue fallada con cesación de procedimiento. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de marzo de 1993, Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor; Marco Antonio Castillo. JUECES AMBULANTES – Sólo producen providencias relacionadas con autos que impulsan el proceso / RESERVA MORAL – Exige dejar constancia en el acta sobre los motivos o razones que la justifican Los jueces ambulantes sólo producen providencias relacionadas con autos, impulsando los procesos o resolviendo situaciones jurídicas. De manera que las providencias que en estos juzgados se dictan no requieren en estricto derecho un razonamiento profundo a través del cual pueda deducirse que un funcionario es bueno o malo, porque son decisiones que la mayoría de las veces, por la urgencia de los términos procesales, deben ser despachadas con suma celeridad. En estas condiciones, las afirmaciones hechas por el Tribunal sin ningún respaldo probatorio, aplicando al caso sub-exámine una especie de reserva moral a la demandante, indiscutiblemente le causan perjuicios de distinto orden, pues es innegable que al no salir elegida por esta causal de inhabilidad se vulneraron derechos fundamentales como el debido proceso, el respeto a la dignidad humana, su presunción de inocencia y el derecho de defensa, situación que es totalmente opuesta a los postulados de la Carta Política, contrariando de esta manera la filosofía que inspira el estado social de derecho. En este orden de ideas, como la no elección de la demandante, se produjo sin pruebas sobre las motivaciones alegadas por el nominador, el acto acusado deviene en ilegal y así amerita ser anulado, máxime si se tiene en cuenta el comportamiento idóneo de la actora y su conducta intachable en el ejercicio de sus funciones. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de 9 de marzo de 1993, Sala Plena. Consejero Ponente: Dr. CARLOS BETANCUR JARAMILLO, Actor; Marco Antonio Castillo. REINTEGRO – No procede por vencimiento del período según la Constitución Política de 1886, sólo procede indemnización La nueva Constitución Nacional (7 de julio de l99l), no reprodujo los artículos l57 y l58 de la Constitución Política anterior, que señalaba períodos en los cargos judiciales, lo que significa que a partir de su entrada en vigencia el vencimiento del período judicial dejó de regir; empero, como el período para el cual debía ser nombrada la demandante era el comprendido entre el 1o de septiembre de 1.987 y el 31 de agosto de 1.989, es evidente que no es viable su reintegro porque el período ya había vencido, dentro del marco de la Constitución de 1.886. En estas condiciones no es posible el reintegro al cargo, sino que a título de indemnización y

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