PENSION DE JUBILACIÓN – Reconocimiento de obras escritas para tiempo de servicio, procedente / SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – Procedente / SECTOR DEFENSA NACIONAL – Se rige en materia educacional, además de sus normas especiales, por la ley 50 de 1886 Se controvierte la Resolución No. 02922 de 16 de julio de 1998 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional por medio de la cual no accedió al “… reconocimiento de servicios por obras escritas para pensión de jubilación, a favor del especialista Asesor Primero del Ejército Nacional EDUARDO GUTIÉRREZ ARAS.” Igualmente impetra la nulidad del acto presunto negativo en relación con el recurso de reposición que interpuso contra la mencionada Resolución. EDUARDO GUTIÉRREZ ARIAS interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 2922 de 16 de julio de 1998 el 28 del mismo mes y año, transcurrido el tiempo previsto en la ley, es decir sesenta (60) días, la Administración no lo resolvió. Este aspecto no lo controvirtió la entidad en el curso del proceso. Se declarará entonces la ocurrencia del silencio administrativo negativo en relación con dicho recurso. La Sala llega a la convicción de que al señor EDUARDO GUTIÉRREZ ARIAS, le asiste el derecho al reconocimiento de tiempo de servicios por obras escritas para efectos pensionales, en los términos del artículo 13 de la Ley 50 de 1886. En efecto, quedó demostrado que los cinco libros que escribió EDUARDO GUTIÉRREZ ARIAS quien se ha desempeñado también como profesor militar desde hace varios lustros, son útiles para difundir las ciencias militares, la moderna pedagogía y han sido utilizados en los institutos militares del país por varios años, recomendados y aprobados por profesores en la materia, lo mismo que por el Director de la Escuela Superior de Guerra y el Director de la Escuela de Armas y Servicios, quienes dan fe de su importancia. Se demostró también la inscripción de las obras en el Registro Nacional del Derecho de Autor del Ministerio del Interior. Es decir que las obras cumplen con las exigencias legales y son idóneas para los fines pretendidos por el demandante. La Sala no encuentra de recibo la argumentación que expone el Ministerio de Defensa Nacional para negar las peticiones al actor, en el sentido de que, por regular la materia prestacional en dicho sector, una norma especial, es decir el Decreto 1214 de 1990, no sean viables las pretensiones, pues la Ley 50 de 1886 al consagrar tal derecho, no hizo ninguna distinción sobre el particular. Tampoco acepta la argumentación que hace consistir en que el reconocimiento de tiempo de servicio por obras escritas previsto en las normas que se han venido haciendo referencia, no opera en el campo de la institución militar, de una parte porque tampoco la Ley 50 de 1886 al establecer tal derecho, hizo alguna distinción, y los textos de enseñanza aprobados, recomendados y utilizados como instrumentos pedagógicos, son válidos en cualquier sector que implique o contribuya al perfeccionamiento del conocimiento. (00/04/06, Sección Segunda, 2956-98, Consejero Ponente: Dr. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, Actor: EDUARDO GUTIERREZ ARIAS). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
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