CE-SEC2-EXP2000-N2004-00

PENSION DE JUBILACIÓN EN FAVIDI – Procedente en aplicación del régimen de transición / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Se aplica en el sub – litis / REGIMEN DE TRANSICIÓN EN EL DISTRITO CAPITAL – Procedente en el sub – litis A pesar de que, en el sub-lite no se discute el requisito de la edad, es indispensable aclarar también que, el Parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 prescribió que para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicios, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Con anterioridad a la Ley 33 de 1985, en el sector territorial regía la Ley 6ª de 1945, la cual, exigía una edad de 50 años de edad, pues como se aclaró había prestado sus servicios al IDU desde el 24 de noviembre de 1966, lo que indica que a la vigencia de la Ley 33 de 1985, había prestado los servicios por más de 15 años. Como atrás se hizo claridad, a la señora Esperanza Pinzón de Martín, la ampara el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, el cual es un beneficio que la ley concede a las personas que se encuentran en las hipótesis allí previstas consistente en que, se les sigue aplicando el régimen al cual se encontraban afiliados, antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993.Si se liquida la pensión como lo indica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se afecta el monto de la pensión y de paso también se afecta el beneficio que constituye la esencia del régimen de transición, pues una es la forma de liquidar la pensión prevista en la normatividad anterior y otra como lo prevé la nueva ley. Se repite, el régimen de transición es un beneficio que la ley confiere al servidor que cumple los presupuestos que ella misma señala, consistentes en que, para efectos del reconocimiento y pago de la pensión, en cuanto a los aspectos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se aplica en su integridad la normatividad anterior. No aplicar en su integridad la normatividad legal anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, con el propósito de disminuir el monto de la pensión de la servidora, implica además de desconocer el principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Carta Política que establece “la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho. Así mismo, al aplicar el régimen de transición, como sucede en el caso presente, aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley para establecer la base de liquidación de la pensión, se incurre en violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe dentro de una sana hermenéutica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio de la seguridad jurídica. En armonía con lo anterior, concluye la Sala, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, consagró el régimen de transición, consistente en que, las personas que cumplan las hipótesis allí previstas, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión, se les aplica en su integridad el régimen anterior que las regula y beneficia. Si se aplica el inciso tercero del mismo artículo 36 de la citada ley, para establecer la base de liquidación de la pensión, se escinde la ley, pues la normatividad anterior (Ley 33 de 1985) señala la forma de liquidar la pensión, se desnaturaliza el régimen, y se dejaría de aplicar el principio de favorabilidad de la ley en los términos ya indicados. NOTA DE RELATORIA. Cita sentencia de la Corte Constitucional C-168/95. CONSEJO DE ESTADO

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