CE-SEC2-EXP2000-N1802-99

DESTITUCIÓN EN A POLICIA NACIONAL – Improcedencia / REGIMEN DISCIPLINARIO – Es independiente de la acción penal / FUERZA PUBLICA – Desarrolla su régimen disciplinario conforme a sus normas sustanciales y el procedimiento y principios del Código Disciplinario Unico / COMPETENCIA – Régimen especial para cadetes / DEBIDO PROCESO – Vulnerado por falta de un verdadero debate probatorio Son básicamente dos las razones de inconformidad de la Policía Nacional contra el fallo recurrido, a saber, la primera que se calificara o no de contrabando el llevar esmeraldas a otro país sin llenar los requisitos legales, es cuestión que no impedía examinar lo ético de la conducta, y la segunda, la falta de congruencia del fallo en relación con la demanda. A la Sala le queda perfectamente claro que no es muy técnico ni aceptable que dentro de un proceso disciplinario se entre a calificar una conducta como delictuosa, para luego delimitar la responsabilidad disciplinaria, pues reiteradamente la jurisprudencia de la Sala ha expresado que la acción penal es diferente e independiente de la acción disciplinaria, al punto de que un hecho puede no ser delictuoso, aunque si puede ser sancionable disciplinariamente. Pero Igualmente es muy cierto que si uno de sus miembros advierte a la institución policial a través de sus superiores, de que va a ejecutar una conducta como la agotada por el demandante, es obligación de dicha institución como entidad formadora de sus oficiales, y de carácter preventivo de las conductas no sólo de quienes allí se forman, sino de la ciudadanía en general, evitar que tal conducta se produzca, pues no es ético ni ejemplo de enseñanza, que un alumno de la escuela de formación policial, pregunte sobre el alcance legal de una conducta, y no se le impida su ejecución e ilustre su improcedencia, en espera de que luego de consumada, se proceda a sancionarlo. Luego el comportamiento que se le atribuyó al actor no puede catalogársele como una conducta tremendamente reprochable que conduzca a la destitución pues fue la propia entidad que posibilitó la conducta. Conviene expresar que según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, y de la lectura de la propia ley 200 de 1995, la fuerza pública desarrolla el régimen disciplinario conforme a sus propias normas sustanciales y al procedimiento y principios descritos en la citada ley 200 de 1995, o código disciplinario único. Como los alumnos de formación de la Escuela de Cadetes de la Policía Nacional General Santander, tienen un régimen especial, y éste es posterior a la ley 200 de 1995, es evidente que la Policía Nacional tomó las decisiones conforme a la ley, y por consiguiente no están llamados a prosperar los cargos de falta de competencia que le atribuye la parte demanda a los actos acusados. N no hay un verdadero debate probatorio, pues hay otras pruebas que allí no se señalaron y que afirman que tales esmeraldas no fueron vendidas. Por éste motivo le asiste razón al actor cuando expresa que los actos se expidieron irregularmente, y sin una completa y clara motivación, con lo cual se vulnera el debido proceso, y en especial el derecho de defensa. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C–088 de 1997 mediante la cual la Corte Constitucional se pronunció respecto del artículo 79 del Decreto 2584 de 1993. (00/02/25, Sección Segunda, 1802-99, Consejero Ponente: Dr. JAVIER DIAZ BUENO, Actor: Elkin Harvey Rojas Real). CONSEJO DE ESTADO

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