CE-SEC2-EXP2000-N1788

PENSION GRACIA – Reliquidación, improcedente / FER – Unica entidad competente para certificar pagos / COSA JUZGADA – Procedente / NOTIFICACIÓN – Debidamente efectuada mediante copia del auto y conducta concluyente / PROCESOS EJECUTIVOS – No crean derechos, son el medio para cobro forzado de los mismos La parte actora pretende la nulidad de los autos mediante los cuales la Caja Nacional de Previsión Social declaró la cosa juzgada y dispuso el archivo de la solicitud de reliquidación de pensión por nuevo factor salarial presentado por la demandante. La entidad demandada para negar la anterior petición se fundamenta en el hecho de que la interesada anexa constancia del Juzgado 8 Laboral del Circuito de Bogotá, donde se ordena el pago de unos reajustes, constancia que no es válida desde el punto de vista probatorio, pues el Juzgado no es la entidad pagadora competente para certificar dichos pagos, siendo la competencia única en este caso del FER correspondiente. Señala la Caja que cuando la administración con autoridad, ya había tomado una decisión definitiva sobre el mismo aspecto o punto jurídico que nuevamente le somete a su consideración, el que ya había pedido, se presenta la cosa juzgada, motivo por el cual se ordena el archivo del cuaderno administrativo por no existir petición pendiente por resolver. Plantea la libelista que en el sub-lite se violó el debido proceso al no haberse notificado en forma personal el auto No. 104082 del 29 de agosto de l997 y no manifestarse los recursos que procedían en su contra. Para la Sala esta argumentación no tiene validez si se tiene en cuenta que a folio 7 del informativo obra la comunicación enviada por la demandada al apoderado de la actora enviándole copia del auto a fin de enterarlo de la decisión de la administración. En este orden de ideas, no es viable ordenar la reliquidación solicitada, ya que el sobresueldo reclamado fue tenido en cuenta por la demandada como factor salarial, en la cuantía certificada por el FER de Cundinamarca y no en la forma descongelada como fue cancelado en los juicios ejecutivos, que la actora adelantó en los diferentes Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sobre este aspecto comparte la Sala la argumentación dada en este punto por el a-quo para negar las pretensiones de la demanda cuando afirma: “ De conformidad con lo sostenido por la Sala, los procesos ejecutivos no crean derechos, sino que es el medio para el cobro forzado de los mismos, por lo tanto, si la administración negó en un determinado momento el pago del sobresueldo del 50% a la parte demandante en forma descongelada, tal decisión debió demandarse en su oportunidad ante la jurisdicción contencioso administrativa para dilucidar su legalidad y con fundamento en dicho proceso lograr el reconocimiento de su derecho. En consecuencia no es válido solicitar la inclusión de valores pagados por orden de los juzgados laborales, pues los mismos no se originaron en un proceso declarativo de derechos laborales…” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION “B” Consejero ponente: CARLOS ARTURO ORJUELA GONGORA Santafé de Bogotá, D.C., octubre cinco (5) de dos mil (2.000).-

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