DOCENTES NIVEL UNIVERSITARIO – Régimen Pensional / PENSION DE JUBILACION DOCENTES NIVEL UNIVERSITARIO – Factores de liquidación y aportes a Caja de Previsión El demandante no gozaba de régimen pensional especial, es decir que su pensión se regula por los factores determinados en los artículos 3º de la ley 33 de 1985 y 1º de la ley 62 del mismo año, normas que previeron como tales los siguientes: Asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascencional y de capacitación; dominicales y festivos; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario. En efecto, conforme a la ley, la entidad ha debido tomar como factor lo devengado por prima de antigüedad, mas no las primas de navidad y servicios por no estar ellas contempladas como factor de liquidación de las pensiones. Debe precisar la Sala, como lo ha hecho en ocasiones anteriores, que si la entidad no hace los descuentos para la entidad de previsión, sobre factores a los que está obligada conforme a la ley, ello no es causa para la disminución de la cuantía de la pensión. Los descuentos para la entidad de previsión deben aplicarse sobre los factores que de conformidad con la Ley deben tenerse en cuenta para liquidar las pensiones según el régimen que resulte aplicable en cada caso. PENSION DE JUBILACION DOCENTES NIVEL UNIVERSITARIO – Retiro del servicio para su disfrute / REAJUSTES, INDEXACION E INTERESES – Pensión docentes nivel universitario Para poder devengar la pensión, el actor tenía que demostrar el retiro del servicio. Y aún más, luego de la vigencia de la ley 4 de 1992, solo puede percibir por concepto de servicios docentes los provenientes de hora-cátedra, tal como lo prevé el artículo 19 de la mencionada ley. Habiéndose consolidado el derecho pensional el 28 de noviembre de 1990 solo le corresponden los reajustes previstos en la ley 71 de 1988. Mal pueden considerarse los reajustes previstos en la ley 4ª de 1976 cuando posteriormente el legislador fijó los parámetros de reajuste de las pensiones. En cuanto a la indexación, las sumas que resulten serán objeto de ella desde el momento en que el demandante haya empezado a disfrutar la pensión de pensión de jubilación por haber demostrado el retiro del servicio. Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional comenzando desde la fecha de su causación y para las demás mesadas teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Los intereses se reconocerán en las condiciones previstas por el artículo 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998, si hay lugar a ellos por haberse empezado a devengar la pensión reconocida mediante la resolución 23299 de 28 de abril de 1993. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero del dos mil (2000). Radicación número: 17684
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