CE-SEC2-EXP2000-N1734-99

PENSION GRACIA – Régimen Especial / PENSION GRACIA – Liquidación Una de las condiciones exigidas para ser acreedor a la pensión gracia ya sea por servicios prestados en primaria, secundaria o normalista es que ellos lo hayan sido en el orden territorial pues las disposiciones que hicieron extensiva la pensión gracia a otros empleos docentes no variaron las condiciones inicialmente exigidas en la ley 114 de 1913. La “gracia”, no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1o. inciso 2o. de la ley 33 de 1985. En el caso de la pensión gracia, inicialmente se determinó que se tendría como base para su cuantía el sueldo, posteriormente las normas que regularon la cuantía de todas las pensiones del sector oficial, precisaron que sería el 75% del promedio mensual del salario devengado. Resulta entonces que tratándose de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo devengado por el peticionario durante el último año de servicios. PROFESOR DE TIEMPO COMPLETO – Concepto / DOBLE ASIGNACION DEL TESORO PUBLICO – Liquidación pensión gracia Profesor de tiempo completo es el que labora durante toda la jornada que los planteles educativos de enseñanza establecen a fin de cumplir con el pénsum señalado a este nivel de educación, independientemente de su intensidad horaria. El horario normal de trabajo de 8 horas, tiene que ver con los docentes que teniendo un cargo de tiempo completo pueden desempeñarse por ejemplo, como profesores de cátedra, siempre que el horario normal de trabajo lo permita, pues el caso de dos tiempos completos tiene regulación expresa y debe aplicarse ésta, no la que se refiere a profesionales con título universitario. Tomar como base de liquidación solo uno de los salarios devengados no transgrede las normas que regulan la liquidación de la pensión gracia, por cuanto las normas que regulan la cuantía de la pensión gracia se refieren a los educadores que dada la legalidad de su vinculación tienen derecho a que sus ingresos sean tenidos en cuenta para ella. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero Ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA Santa Fe de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil (2000). Radicación número: 1734-99 Actor: LUIS CARLOS CAMPO CARDENAS Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

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