CE-SEC2-EXP2000-N16957

PENSION DE SOBREVIVIENTES – Caja de Previsión de la Superintendencia Bancaria, improcedente / REQUISITOS Y MEJOR DERECHO – No demostrados por la actora / TIEMPO CONVIVIDO CON LA COMPAÑERA PERMANENTE – Constituye punto de interés en el sub-lite / SEPARACIÓN LEGAL INDEFINIDA DE CUERPOS – Es causal para perder el derecho a la pensión / APLICACIÓN DEL DERECHO SUSTANCIAL – Procedente Se trata de dilucidar la legalidad de los actos administrativos con los cuales la entidad demandada le negó a la actora la sustitución pensional que disfrutaba su difunto esposo, fallecido el 3 de septiembre de 1994 en la ciudad de Santafé de Bogotá. Estudiando con detenimiento la norma transcrita, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en ella se observa con mucha claridad que existen requisitos y circunstancias especiales en orden a acreditar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que demuestren un mejor derecho. Requisitos como el de la demostración de haber hecho vida marital con el causante, por lo menos desde el momento en que éste cumplió con las exigencias de ley para tener derecho a una pensión Y HASTA SU MUERTE, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo en caso de procreación de uno o más hijos con el pensionado fallecido, situaciones que constituyen elementos que de una u otra manera, circunstancias no demostradas por la P. Actora. Para la Sala es de interés con miras a fallar el asunto puesto a su consideración en esta instancia, el requisito de que el causante haya convivido con su compañera permanente no menos de dos años continuos con anterioridad a su muerte, término ampliamente superado conforme se encuentra demostrado en el expediente, amén de que producto de dicha convivencia, procrearon a su menor hija, quien al momento de presentar la demanda tenía una edad de 17 años cumplidos. Esta última disposición transcrita, artículo 7° del Decreto 1888 de 1994, conjugada con los demás preceptos invocados y consignados, caracteriza con precisión el derecho reclamado a favor de la compañera permanente del causante y de su menor hija, con la advertencia de que la separación legal indefinida de cuerpos, constituye causa para perder el derecho a la pensión de sobrevivientes, en el caso de la demandante, y por tanto, no es posible que sus pretensiones prosperen, ello por disposición misma de la ley. Se precisa que la cónyuge legítima del pensionado y causante, fue objeto de una sentencia de separación legal de cuerpos desde varios años antes de la muerte del pensionado, concretamente desde el 23 de enero de 1991; además aparece demostrado que el pensionado convivía con la referida compañera permanente a quien se alude en estos considerandos, por lo menos 10 años antes de la sentencia proferida. Por lo demás, es criterio jurídico de la Sala, la aplicación del derecho sustancial que la nueva Constitución Política pregona, en obedecimiento a principios tan esenciales, como el artículo 228 de la Carta, razón por la que en el caso sub exámine se ha de proferir una decisión confirmatoria del fallo dictado por el Tribunal, puesto que el mismo se ajusta en un todo a derecho. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUB – SECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CÁCERES TORO Santa Fe de Bogotá, D.C. julio veintisiete (27) del dos mil (2000)

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