CE-SEC2-EXP2000-N16716

REGIMEN DE TRANSICION DE LA LEY 100 DE 1993 – Desbordamiento de la facultad reglamentaria del Ejecutivo al establecer nuevas causales para la pérdida de beneficios / REGIMEN DE TRANSICION – Pérdida de beneficios. Nulidad parcial del Decreto Reglamentario 1160 de 1994 por consagrar tres causales no previstas en la ley / DECRETO REGLAMENTARIO 1160 DE 1994 – Nulidad parcial / POTESTAD REGLAMENTARIA – Límites / PENSION DE VEJEZ – Reglamentación del régimen de transición / PENSION DE JUBILACION – Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 La Ley previó un régimen de transición para quienes al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres y 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, siendo aplicable para estos casos el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, excepto en dos casos: 1) cuando las personas mencionadas anteriormente se acojan voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad; y 2) cuando habiendo escogido dicho régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Por su parte, el citado artículo 1º del Decreto acusado consagra en los numerales 3, 4 y 5, tres nuevas causales de pérdida del beneficio de aplicación del régimen de transición no señaladas en manera alguna en el artículo 36 de la citada ley 100: a) cuando los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones a 1º de abril de 1994, beneficiarios del régimen de transición, se desvinculen definitivamente de la empresa o empleador respectivo antes de cumplir el tiempo de servicio necesario para tener derecho a la pensión; b) cuando los trabajadores vinculados al sector privado que se encontraran cotizando a 1º de abril de 1994 al ISS, habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no reúnan el mínimo de semanas de cotización requeridos en el régimen anterior; y c) cuando los servidores públicos, beneficiarios del régimen de transición no alcancen a cumplir el tiempo de servicios necesario para tener derecho a la pensión de jubilación conforme al régimen que se les venía aplicando por desvincularse definitivamente de la entidad o cargo a los cuales se aplicaba el régimen respectivo y no completen el tiempo requerido en otra entidad o cargo de idéntico régimen anterior. Al establecer, entonces, el Decreto Reglamentario estas tres nuevas causales de pérdida del beneficio del sistema de transición no señaladas en el precepto legal que reglamentó, se llega ineludiblemente a la conclusión de que el Ejecutivo desbordó la facultad reglamentaria. El ejecutivo al establecer nuevas causales de pérdida del beneficio de aplicación del régimen de transición, rebasó la función de desarrollo de la ley, para desempeñar la facultad normativa de ella. Se declarará por lo tanto la nulidad de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 1º del Decreto 1160 de 1994, demandado. En cuanto al artículo 3º del citado Decreto 1160, acusado también por la demandante, es necesario advertir que esta Corporación, mediante sentencia del 10 de abril de 1997. Exp. 12031. M.P. Dr: Javier Díaz Bueno, declaró nulo su inciso segundo, por lo que se estará a lo allí resuelto en dicha providencia, respecto de tal aparte. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil (2000). –

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