CE-SEC2-EXP2000-N16619

MANUAL DE FUNCIONES Y REQUISITOS ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL – Compete señalar los requisitos al Congreso Nacional y las funciones al Alcalde Como se indicó inicialmente se demandaron los decretos Nos. 088 y 195 de 7 de diciembre de 1995 y 28 de marzo de 1996, siendo el último modificatorio del No. del primero que quedó con el No. 338, proferidos por el Alcalde Municipal del Espinal, Tolima, que modifican el manual de funciones y requisitos para los diferentes empleos de la Administración del Municipio del Espinal. El centro de la controversia consiste en dilucidar si el Alcalde del Municipio tenía o no competencia para expedir la actuación administrativa acusada, conforme con la normatividad vigente y las competencias pertinentes en esta materia. Por encima de las disposiciones legales están las normas constitucionales y está visto que corresponde al Congreso de la República, según el art. 150-23 de la Carta Política, “Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.” Esta norma ha sido interpretada por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-570/97 de la cual infiere que el Congreso es el órgano estatal autorizado para determinar las CALIDADES de los empleos públicos, salvo los ya determinados en la Constitución. En esas condiciones, el Alcalde Municipal del caso de autos incurrió en desconocimiento del art. 121 de la Constitución Política (invocado en la demanda como transgredido) al expedir la actuación administrativa acusada por cuanto no podía ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la Ley; en efecto, dicha atribución estaba asignada al Congreso, como ya se explicó y por lo tanto, la norma legal “vigente” en ese momento que disponía otra cosa era contraria a la Constitución y por eso inaplicable. En cuanto a las FUNCIONES de los cargos públicos se recuerda que la misma Constitución Política de 1991 en su artículo 122 determina que “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento.”, de lo cual se infiere que las funciones de los empleos públicos deben estar determinadas en la ley o reglamentos administrativos, expedidos por la autoridad competente. A los alcaldes, el artículo 315, numeral 7., les atribuye la función de “Crear, Suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. …”; así las cosas, el Alcalde Municipal, al crear o fusionar empleos, tiene la facultad de señalarles funciones especiales con arreglo a los acuerdos correspondientes en las materias señaladas. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia C-570 de 1997, proferida por la Corte Constitucional. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “B” Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO Santafé de Bogotá, agosto diez (10 del año dos mil (2000). Radicación número: 16.619

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