CE-SEC2-EXP2000-N1643-00

RELIQUIDACION ASIGNACION DE RETIRO – Improcedencia porque la prima de dirección solo es factor de liquidación para algunos oficiales / POLICIA NACIONAL – Factores de liquidación de la asignación de retiro / PRIMA DE DIRECCION – Solo es factor para liquidar las asignaciones de los oficiales con grado de General o Almirante / DERECHO A LA IGUALDAD – No vulneración De los Decretos 107 de 1996 artículos 2, 122 de 1997, 58 de 1998 y 613 de 1977 artículo 113, es palmario concluir que la prima de dirección sólo es factor para liquidar las asignaciones de los Oficiales con grado de General o Almirante, siempre y cuando se encuentren en actividad, no para el grado de Teniente Coronel que ostentaba el actor, quien por demás a la vigencia del Decreto 107 de 1996, se encontraba en situación de retiro. El demandante se queja de que al no incluir el factor de prima de dirección, se desconoce el derecho a la igualdad, razonamiento que no es valedero. De una parte, como lo ha reiterado ampliamente la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de esta Corporación, el derecho a la igualdad se predica entre iguales. En el caso sub lite, es suficiente argumentar que la misma Ley no equipara a los Generales con los Oficiales de grado inferior, pues es sabido, son distintos los requisitos que deben acreditarse para acceder a los grados de General y Almirante, lo cual marca una distinción entre unos y otros. De otra parte, es preciso señalar que el legislador goza de cierta autonomía y libertad para establecer qué componentes constituyen factores para liquidar prestaciones como la discutida en esta litis. CADUCIDAD DE LA ACCION – Inexistencia / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia El Tribunal, interpretando equivocadamente el libelo, decidió que los Decretos del Gobierno Nos. 107 de 1996, 122 de 1997 y 58 de 1998, fueron acusados en la demanda, porque la parte actora en el concepto de violación las censuró, razonamiento que resulta a todas luces erróneo. De una parte, dado el enfoque que le dio el actor a su demanda, se le imponía atacar los actos generales que consagraron la prima de dirección que reclama; pero ello no quiere decir que los estuviera demandado en nulidad, como dijo el a quo. Los actos administrativos de contenido general y abstracto sólo pueden ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad, al tenor del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo; mientras que los de contenido particular, como el discutido en esta litis, sólo es pasible de demandarse en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. El anterior planteamiento no lleva de manera alguna a desconocer que en no pocos casos resulta imperioso para el demandante acusar la nulidad del acto general que le sirve de soporte al acto particular; sin embargo, la vía procesal pertinente no es la que señala el Tribunal; pues bien se puede pedir la inaplicación del acto creador de situaciones generales que le sirvió de apoyo al acto particular, o demandar los actos independientemente, en ejercicio de las respectivas acciones y acudir al mecanismo de la prejudicialidad, mientras se decida sobre la legalidad del acto soporte. Las anteriores consideraciones, imponen que en este proveído se revoque la declaratoria oficiosa de caducidad que hizo el aquo en el fallo recurrido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

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