PODER ESPECIAL – Requisitos. No es indispensable la individualización del acto demandado Inhibirse para fallar de fondo porque el poder no mencionó el acto demandado es sacrificar el derecho sustancial pues claramente se observa la intención y facultad del poderdante al otorgar el respectivo poder. A juicio de la Sala, en este caso, el poder reúne las exigencias legales. El poder para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa debe reunir los requisitos establecidos en los artículos 65 del C.P.C., entre los cuales no se encuentra el de indicar el acto demandado, de allí que, como lo ha reiterado esta Sección, el mandato pueda ser anterior o posterior al hecho o acto que origina una demanda. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS DOCENTES – Desnaturalización por existir relación laboral / DERECHO A LA IGUALDAD – Docente vinculado contractualmente / DOCENTE VINCULADO CONTRACTUALMENTE – Las prestaciones sociales reconocidas judicialmente tienen carácter indemnizatorio Concluye la Sala que, la demandante se encontraba en la misma situación de hecho predicable de los educadores incorporados a la planta de personal de la entidad territorial. Sin duda alguna, el servicio no se regulaba por un contrato de prestación de servicios sino que, conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, existía una relación laboral, que impone la especial protección del Estado en igualdad de condiciones a la de los docentes de planta, a términos de los artículos 13 y 25 de la Carta. De otra parte, para alcanzar la condición de empleado público es necesario que se profiera un acto administrativo que ordene la respectiva designación; que se tome posesión del cargo; que la planta de personal contemple el empleo; y que exista disponibilidad presupuestal para atender el servicio. Ninguno de los supuestos antes mencionados está probado en este proceso, ni la actora ingresó por concurso, ni el cargo está contemplado en la planta de personal, ni tomó posesión del empleo. En estas condiciones ordenar su vinculación al Municipio mediante un nombramiento legal y reglamentario transgredería el artículo 105 inciso 2 de la Ley 115 de 1994 y el artículo 122 de la C.P. En consecuencia, también se impone entender que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, en desarrollo de lo previsto en el artículo 53 de la Carta Política, no puede ampliarse hasta conceder en favor de la demandante unas prestaciones sociales, propiamente dichas, pues ellas nacen en favor de quienes, por cumplir todas las formalidades sustanciales de derecho público, para el acceso al servicio público, alcanzan la condición de servidor. Sin embargo, como quedó explicado la administración desconoció el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la C.P. , y con ello ocasionó unos perjuicios que deben ser resarcidos a la luz del artículo 85 del C.C.A.. Así las cosas, resulta procedente reconocer en favor de la demandante, a título de indemnización, el equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos docentes del Municipio. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A” Consejero ponente: ALBERTO ARANGO MANTILLA.
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