INSUBSISTENCIA POR CALIFICACION INSATISFACTORIA – Improcedencia por ilegalidad de la calificación / CALIFICACION DE SERVICIOS – No constituye acto demandable. Plazo para su expedición / CALIFICACION DE SERVICIOS – Incompetencia del funcionario que expidió el acto / FALSA MOTIVACION – Ocurrencia por calificación de servicios ilegal ACTOS DEMANDADOS Y ACTOS DEMANDABLES. En cuanto a la calificación de servicios debe advertir la Sala que no es acto administrativo demandable; en efecto: como se ha dicho de manera reiterada las calificaciones que se hacen a empleados de carrera son actos de trámite en cuanto no deciden una situación administrativa ni ponen término a una actuación de idéntica naturaleza. Para la Sala es incuestionable que cuando se produjo el acto de retiro del actor por declaratoria de insubsistencia de su nombramiento aquél se encontraba inscrito y debidamente escalafonado en la carrera administrativa. LA CALIFICACION INSATISFACTORIA EN EL CASO CONCRETO. Como se observa, en el caso debatido no solo se indicó mal el período a calificar -realmente va del 1° de mayo al 30 de abril siguiente y no como aparece – sino que, contra expreso mandato legal, la calificación no se impuso dentro de los 15 días siguientes al vencimiento del período calificado -es decir, entre el 1 y el 15 de mayo de 1995- sino vencido el plazo que la administración tenía para ese efecto, o sea el 16 de mayo de 1995. Concluye la Sala que la calificación de servicios que no se impone dentro de los 15 días calendario siguientes al vencimiento del período a calificar es contraria a la ley y no puede, en consecuencia, servir de fundamento a la expedición de un acto administrativo arreglado a derecho. Así las cosas, por esa sola razón es anulable la insubsistencia que se discute en esta oportunidad. Pero nada impide a la Sala dilucidar el otro cargo formulado a la calificación -incompetencia del calificador- ni consignar, de oficio, otras observaciones sobre la calificación misma, a objeto de despachar adecuadamente las súplicas de la demanda, así: La competencia para calificar. Advierte la Sala que el calificador de los servicios de un empleado de carrera debe ser el superior inmediato del calificado o el jefe de este superior inmediato pero -en este último caso- siempre que haya mediado autorización del jefe del organismo a través de acto administrativo. Obsérvese cómo, en principio, la ley no le atribuye competencia para estos efectos al jefe del organismo aun cuando, obviamente, si él es el superior inmediato del calificado tendrá competencia para hacerlo. No existiendo prueba alguna en el sentido de que el Gobernador fuera el superior inmediato del demandante sino, todo lo contrario, obrando de autos la demostración elocuente de que el competente para calificar los servicios del actor era el Jefe o Director Seccional de Salud, preciso es concluir que también por este aspecto el acto de insubsistencia adolece de falsa motivación dado que se fundamentó en una calificación efectuada por funcionario incompetente, es decir, una calificación contraria a la ley. Otras observaciones sobre la calificación. Es evidente, que la calificación de INSATISFACTORIA no corresponde a la verdad de los factores calificados, y ni siquiera obedece al total de 418 sobre 700 puntos posibles. CONCLUSIÓN.- El análisis precedente demuestra sin dubitación ninguna que el acto de insubsistencia demandado adolece de falsa motivación puesto que la calificación de servicios que le sirvió de soporte no se impuso en el marco de la legalidad establecida. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
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