CODIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO – Relaciones laborales que regula / RELACIONES INDIVIDUALES DE TRABAJO – Las surgidas entre la administración pública y algunos trabajadores no se rigen por el Código Sustantivo de Trabajo El Artículo 3° del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el mismo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo del trabajo, de los servidores oficiales y particulares. Por su parte, el Artículo 4° ibídem prevé que las relaciones de derecho individual del trabajo entre la administración pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás trabajadores del Estado no se rigen por ese Código sino por los estatutos especiales que se dicten, regla que se ratifica en el Artículo 491 ejusdem, mediante el cual a partir de la vigencia del Código Sustantivo del Trabajo se suspendieron los preceptos de carácter nacional que regulaban los derechos individual y colectivo de trabajo entre patronos y trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la administración pública y sus servidores. FUENTE FORMAL: CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 3 / CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – ARTICULO 491 NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 001 DE 1996 (3 de enero) MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL (No anulada) CIERRE DE EMPRESA – Los empleadores deben pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones aún en el cierre de la empresa / SALARIOS EN SUSPENSION DE LABORES – Debe pagarse cuando el cese de actividades sea imputable al patrono / HUELGA – Objeto / PARO O CESE INTEMPESTIVO DE LABORES – No está previsto en el Código Sustantivo como mecanismo tendiente a lograr un propósito específico y puntual por parte de los trabajadores / MINISTERIO DE TRABAJO – Está facultado para declarar la ilegalidad de un paro o cese de actividades El Artículo 9° del Decreto N° 2351 de 1965 titulado “Prohibición especial a los patronos”, luego de proscribir a éstos el cierre intempestivo de sus empresas, establece que si lo hicieren, además de incurrir en las sanciones legales, deberán pagarle a los trabajadores los salarios, prestaciones e indemnizaciones por el lapso que dure cerrada la empresa. A renglón seguido, prevé “que cuando se compruebe que el patrono en forma ilegal ha retenido o disminuido colectivamente los salarios de los trabajadores, la cesación de actividades de éstos será imputable a aquél y dará derecho a los trabajadores para reclamar los salarios correspondientes al tiempo de suspensión de labores”. El Código Sustantivo del Trabajo en su segunda parte titulada “Derecho colectivo del trabajo”, en el Título II regula lo concerniente a los “Conflictos colectivos de trabajo”. En él se contempla la huelga o suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, previo los trámites establecidos en dicho código, como un instrumento legítimo para alcanzar el reconocimiento de aspiraciones económicas y sociales que garanticen justicia en las relaciones obrero-patronales y el progreso del nivel de vida de los trabajadores. Sin embargo, en dicho título no se alude al paro o cese intempestivo de labores, como mecanismo tendiente a lograr un propósito específico y puntual por parte de los trabajadores. Más aún, jurisprudencialmente se ha establecido la diferencia entre la huelga como derecho tutelado por la Constitución Política y el “paro” o cese colectivo de actividades, al cual, a diferencia de lo que acontece en relación con la primera, se llega sin que previamente se agoten los trámites previstos en el Código Sustantivo del Trabajo para que la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo se dé dentro de los marcos legales, esto es, para
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