CE-SEC2-EXP2000-N1067-00

SALARIO – Concepto / PRESTACION SOCIAL – Concepto / PENSIONADO – Prima de costo de vida. Prestación social / PENSIONADOS – No reciben salario. Excepción: docentes / PRIMA DE COSTO DE VIDA – Carácter de prestación social En efecto, normativa, jurisprudencial y doctrinariamente, se ha precisado que el salario es la remuneración ordinaria o contraprestación directa de los servicios prestados por el servidor o trabajador en virtud de una relación legal, reglamentaria o contractual y comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe por esa razón y por el hecho de ponerse bajo la permanente subordinación del empleador y que las prestaciones sociales, en cambio, tienen como finalidad cubrir los riesgos y necesidades del servidor, sin que tengan carácter retributivo o remuneratorio por servicios prestados, aunque el derecho a ellas surja en virtud de la relación laboral. En cuanto hace a la “Prima de costo de vida” creada por el Concejo Municipal de Valledupar, precisa observar que los agraciados con la misma, si bien fueron servidores de dicho municipio ya no lo son, justamente por ostentar la condición de pensionados. Mal puede entonces considerarse que esa prima tenga la naturaleza de salario o de retribución por los servicios que prestan a ese municipio quienes la perciben, pues, como se dijo, para disfrutar de ella se requiere ser pensionado, lo que por regla general implica estar separado del servicio, toda vez que para ser beneficiario de una pensión, es menester haberse retirado del empleo, salvo que la ley establezca una excepción, como sucede con los docentes, que a la vez que continúan laborando como tales, están autorizados por el legislador para recibir pensión de jubilación, regla que justamente, por ser excepcional, no puede tomarse como parámetro para establecer la legalidad de la creación de la “Prima de costo de vida”, análisis del que hoy se ocupa la Sala. Mas aún, así quien se beneficie de la prima mencionada sea un educador, ha de tenerse en cuenta que le asiste tal derecho no en virtud de estar laborando como tal y por ello percibir el salario correspondiente, sino por el hecho de que disfruta de pensión de jubilación, por cuanto el pago de la “Prima especial de costo de vida” de que tratan los acuerdos demandados, no se deriva de la relación laboral que lo vincula con el municipio de Valledupar, sino, como se dijo, de la circunstancia de hallarse pensionado; de suerte, que también respecto de los docentes, dicha prima no tiene naturaleza retributiva por los servicios prestados. PRIMA DE COSTO DE VIDA – No constituye salario sino prestación social / PRESTACION SOCIAL – Prima de costo de vida Si la referida prima está despojada del carácter remunerativo inherente al salario, no es dable otorgarle tal connotación, por cuanto sería una conclusión carente de sustento jurídico, pues conforme a la preceptiva reguladora de las relaciones laborales, tanto a nivel particular como oficial, el salario es lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio que presta al empleador. Por el contrario y así no esté enlistada en el Artículo 5º del Decreto N° 1045 de 1978 como prestación social, la circunstancia de que tiene como finalidad satisfacer las necesidades del exempleado público derivadas del aumento del costo de vida y no de la vigencia de una relación laboral con el municipio de Valledupar, la “Prima especial por costo de vida” debe catalogarse como prestación social. FUENTE FORMAL: DECRETO 1045 DE 1978 – ARTICULO 5 REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL – Constitución Nacional de 1886. Fijación por parte del Congreso de la República o del Presidente de la

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