ACCION POPULAR / INCIDENTE DE DESACATO – El auto que deniega la declaración de desacato no es susceptible de apelación / DESACATO AL PACTO DE CUMPLIMIENTO / SANCION DE MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA – grado jurisdiccional de consulta Según el artículo 41 de la Ley 472, incurrirá en sanción de hasta cincuenta salarios mínimos mensuales la persona que incumpliere una orden judicial proferida en los procesos que se adelanten por acciones populares. Esta sanción está sometida al grado jurisdiccional de consulta, en los términos del inciso segundo del citado artículo 41. De conformidad con las normas reseñadas, el auto por el cual se deniegue la declaración de desacato no es susceptible del recurso de apelación. Se declarará, entonces, improcedente el recurso de apelación deducido por los actores contra el auto por el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó la declaración de desacato al pacto de cumplimiento aprobado por sentencia de 21 de febrero de 2000. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE Bogotá, D.C., doce de octubre de dos mil Radicación número: AP-084 Actor: JUAN CARLOS PATIÑO Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE ITAGUI Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de los actores contra el auto de 5 de julio de 2000, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que denegó la solicitud de desacato al pacto de cumplimiento elevada por los señores JUAN CARLOS PATIÑO QUIROGA y EDUARDO DE JESÚS ECHEVERRI contra el municipio de Itagüí.
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