CE-SEC1-EXP2000-NAP011

ACCION POPULAR – trámite de dos instancias / INTERVINIENTES – Cuando acreditan interés directo en el resultado procesal debe reconocerse personería para actuar / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación por remisión del art. 351-2 del C.P.C. Si bien de conformidad con la Ley 472 de 1998, el trámite de las acciones populares y de grupo es de dos instancias, la Sala considera que la circunstancia de que esta acción deba tramitarse con arreglo, entre otros, al principio de celeridad, como lo ordena el artículo 5º de la citada ley, no puede llevar a transformarlo en de única instancia para eventos en los que, como ocurre en el sub examine, se limitaría el acceso de una de las partes que alega tener interés para actuar dentro del proceso. La Sala concluye, entonces, que la no inclusión de una decisión como la aquí controvertida dentro de las que señala el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, representa un vacío que debe llenarse mediante la aplicación del numeral 2º del artículo 351 del C. de P. C., por remisión que hace el artículo 5 de la Ley 472 de 1998. Muestra lo anterior, sin lugar a equívocos, que las sociedades Inversiones Rascovsky y Cia Ltda. y Altos de Teusacá S. A., tienen interés directo en el resultado del presente proceso, habida cuenta de que lo debatido se refiere a la preservación de la zona de reserva que la CAR desafectó, dentro de la cual está ubicado el proyecto urbanístico que pretenden realizar, por lo que deberá admitirse su solicitud y reconocérseles personería para actuar en el proceso, de acuerdo con el interés que les asiste para, de esa forma, brindarles la oportunidad procesal propicia para que expongan sus argumentos. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., trece (13) de abril del dos mil (2000). Radicación número: AP – 0011 Actor: REYNALDO MUÑOZ CABRERA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION AUTO La Sala decide la apelación presentada mediante apoderado por las sociedades Inversiones Rascovsky y Cia. Ltda. y Altos de Teusacá S.A. contra el auto de 22 de noviembre de 1999, mediante el cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de reconocimiento de personería para actuar en el presente trámite a las sociedades recurrentes.

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