CE-SEC1-EXP2000-NAI053

SISTEMA ADMINISTRATIVO DE BIENESTAR FAMILIAR – El decreto 1137 de 1999 es acto administrativo reglamentario de la ley marco Se está ante un decreto reglamentario y por tanto constitutivo de un acto administrativo, como todos los decretos reglamentarios o sujetos a leyes marco, y no de un decreto ley como en repetidas ocasiones lo identifica el actor y el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El hecho de que este tipo de decretos implique el ejercicio de una facultad constitucional de regulación de determinadas materias, no le otorga en modo alguno naturaleza legislativa. Su alcance no es otro al de ser reglamentarios de leyes marco. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA – Tiene facultades para la organización de sistemas administrativos nacionales / ORGANIZACIÓN DE SISTEMAS ADMINISTRATIVOS NACIONALES – Facultad del Presidente de la República Es claro que el Presidente de la República tiene facultades que le otorgan de manera expresa el antes reproducido artículo 43 de la ley 489 de 1.998, según el cual el Gobierno Nacional puede organizar sistemas administrativos nacionales con el fin de coordinar las actividades estatales y de los particulares.. De modo que vistos de manera general o global, los artículos 4 y 13 del decreto 1137 de 1999 corresponden a la facultad dada al Presidente de la República en la segunda parte del artículo 43 de la ley 489 de 1.998, al decir que “Para tal efecto (organización de los sistemas administrativos nacionales) preverá los órganos o entidades a los cuales corresponde desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación”. ESTRUCTURA ORGANICA DE ENTIDADES ADMINISTRATIVAS – Su modificación es facultad del Presidente de la República / DECRETO 1137 DE 1999 – Legalidad del sistema administrativo de bienestar familiar / ICBF – Legalidad de su reestructuración La facultad de “Modificar la estructura”, de una parte, supone la preexistencia de una entidad, de las relacionadas en el numeral 16 (Ministerio, Departamento Administrativo o cualquiera otra entidad u organismo administrativo nacional) y, de otra parte, entraña la posibilidad de “transformar o renovar la organización o estructura” de tales instituciones, mediante la supresión, creación, o transformación de sus dependencias internas, con la consiguiente reasignación de funciones y competencias, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley; sin perjuicio de que, junto con las modificaciones, se recoja en un mismo decreto toda la regulación concerniente al organismo, incluyendo las disposiciones que no sean objeto de cambio, como ocurre en el presente caso, en donde se observa que la regulación del Instituto de Bienestar Familiar, por parte del decreto acusado, es integral. De allí que la Corte Constitucional los considere como los principios pertinentes, cuando dice en la sentencia C-702 de 1999 que se viene citando, “que en los numerales a); e); f); j); k); l) y m) del artículo 54 trazó los principios y reglas generales con sujeción a los cuales el Gobierno puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y los demás organismos administrativos del orden nacional. Así, pues, en cuanto a la acusación examinada, los preceptos mencionados, son exequibles”. (destaca la Sala). Así las cosas, es claro que no había ni hay ausencia de principios y reglas que inhibieran al Gobierno Nacional para ejercer la facultad que le otorga el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución, de donde no hay lugar a que se genere vicio de inconstitucionalidad por este aspecto. Al no estar demostrado que las decisiones tomada mediante el decreto acusado y que la expedición en sí del

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