ACCION DE GRUPO – Remisión a normas del C.C.A. y del C.P.C. / SUSPENSION DEL PROCESO – No hay relación de dependencia con el proceso arbitral por tratar asuntos distintos / PROCESO ARBITRAL – Improcedente la suspensión del proceso de acción de grupo En los aspectos de la acción de grupo no regulados en la ley 472 de 1.998 se atenderán las normas del C.C.A., o, en su defecto, del C. de P.C., en virtud de lo previsto en su artículo 68. El artículo 170 del C.P.C., en su ordinal 2º dispone que el juez decretará la suspensión del proceso “Cuando la sentencia que deba dictarse en un proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero”. Con relación al diligenciamiento arbitral, lo único que consta en autos es “que actualmente se está tramitando un Proceso Arbitral entre la sociedad PROMOTORA DE CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTANA S.A. PROSANTANA S.A. y DISTRITO CAPITAL DE SANTA FE DE BOGOTA y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA S.A.”. En estas circunstancias no es posible deducir que, en efecto, se dan los supuestos descritos en la norma procesal citada, para que deba suspenderse el proceso de la acción de grupo en referencia, luego la apreciación y consideraciones del a quo resultan atinadas al caso, puesto que es evidente en la situación procesal que, sencillamente, se está ante dos asuntos distintos, cuya relación de dependencia, en la forma prevista en la norma, no está probada, para lo cual no son suficientes las solas afirmaciones del apelante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil Radicación número: AG – 006 Actor: LEONOR BUITRAGO QUINTERO y OTROS. Referencia: ACCION DE GRUPO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la sociedad PROSANTANA S.A. en liquidación, tercera llamada en garantía en el proceso referenciado, contra el proveído de 30 de mayo del año en curso, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó, por improcedente, la solicitud de suspensión del
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