ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION MUNICIPAL – Competencia de los Concejos municipales El demandante considera que el Concejo Municipal no tenía atribuciones para otorgar facultades al alcalde municipal para la reestructuración de la administración municipal, implementación de la reforma administrativa y determinación de la estructura, funciones, emolumentos, escalas de remuneración y para crear, suprimir o fusionar entidades, dependencias y empleos, pues es competencia que corresponde al Presidente de la República, de conformidad con los parámetros de la Ley 443 de julio 17 de 1998, norma que, encuentra la Sala, entró en vigencia con posterioridad a la expedición del acto demandado. En el ámbito municipal los artículos 313 y 315 de la Constitución Política regulan la materia y facultades de las autoridades de la entidades territoriales para adoptar las regulaciones objeto del acto demandado, los que no aparecen transgredidas por el Acuerdo impugnado, dado que, de todas maneras, para ejercer las atribuciones constitucionales de crear, fusionar y suprimir empleos de su dependencia y para fijarles funciones y señalarles sus emolumentos, debe el alcalde atenerse a los acuerdos municipales, aspecto éste que resta total independencia para la organización o reorganización de la alcaldía respectiva, pues, finalmente, es el Concejo Municipal la corporación que debe hacer el marco general de la estructura de la administración municipal, incluyendo la dependencia de la alcaldía, marco dentro del cual el alcalde ejercita la atribución de creación, supresión, fusión de cargos, y de señalamiento de funciones y de emolumentos a que se refiere la norma constitucional. De otro lado, las facultades de reestructuración de la administración municipal son las que se ejercen en virtud de la atribución de creación, supresión y fusión de entidades, dependencias y empleos, atribuciones que, como ya se vio, en el ámbito municipal se ejercen en virtud de autorización constitucional; por lo tanto, la Ley 443 de 1998, que fue expedida con posterioridad, no es norma que debe analizarse como transgredida además porque no estaba vigente al momento del nacimiento del acto demandado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2000) Radicación número: 3-7407 Actor: JOHN FREDY PULGARIN Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PRADERA – VALLE Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Pradera contra la providencia de fecha 11 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle, mediante la cual declaró la
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