COMISION NACIONAL DE TELEVISION – Participación de las personas extranjeras en programas dramatizados / SUSPENSION PROVISINAL – Improcedencia por no existir violación manifiesta / EXTRANJEROS Para la Sala de la confrontación realizada se colige que la solicitud de suspensión provisional de los artículos 6,7,8,y 9, inciso primero, del Acuerdo 042 de 21 de agosto de 1998 no será aceptada, por cuanto del análisis del artículo 6 de la Ley 335 de 1996 no se observa claramente que a la Comisión Nacional de Televisión, dentro de los parámetros de este ordenamiento superior, no se le permitiere reglamentar la participación de personas extranjeras dentro de los programas dramatizados, a efectos de considerarlos producción nacional, limitando dicha participación en términos diferentes a los porcentuales. Por lo tanto, habrá que hacer un análisis de fondo para precisar si la facultad otorgada por el legislador a la Comisión Nacional de Televisión fue ejercida debidamente o si por el contrario, estaba obligada a señalar porcentajes y no un valor fijo en el Acuerdo demandado parcialmente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejera ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO Bogotá D.C., siete (7) de diciembre del año dos mil (2000) Radicación número: 6676 Actor: JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION JUAN CARLOS GOMEZ JARAMILLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la nulidad de los artículos 6, 7, 8 y 9 (inciso primero) del Acuerdo No. 042 de agosto 21 de 1998, expedido por la Comisión Nacional de Televisión, “Por la cual se reglamenta la participación de personas extranjeras en los programas dramatizados, para efectos de considerarlos producción nacional”. I. ADMISION DE LA DEMANDA Como quiera que la demanda reúne los requisitos y formalidades señalados en los artículos 137 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, se dispondrá la admisión en la parte resolutiva de esta providencia.
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