CE-SEC1-EXP2000-N6413

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Juez de concordato de las sociedades mercantiles bajo su vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Naturaleza jurisdiccional de sus actos como juez de concordato Todos los actos demandados fueron proferidos por la Superintendencia de Sociedades en su condición de juez del concordato en mención, condición que le fue dada a dicha entidad por el decreto 350 de 1.989 y ratificada por la ley 222 de 20 de diciembre de 1.995, tratándose de concordatos de sociedades mercantiles, bajo su vigilancia. La función que en virtud de esta condición le corresponde ejercer a la mencionada Superintendencia es de carácter jurisdiccional, por mandato expreso del legislador, consignado primeramente en el decreto 350 de 1.989 y luego por el artículo 90 de la precitada ley 222, el cual preceptúa respecto del trámite de los procesos concursales que “La Superintendencia de Sociedades asume la función jurisdiccional en uso de la facultad concebida en el artículo 116 inciso 3º de la Constitución Política”, canon este último que a su vez prevé que “Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas”. La naturaleza jurisdiccional que la ley le ha dado a la función que la Superintendencia cumple como juez de concordato, es armónica con la materialidad del asunto, puesto que se trata de conflictos entre intereses de particulares, por los efectos jurídicos de las decisiones y las medidas que le está autorizado tomar dentro del proceso, tanto que tienen necesaria incidencia en otros procesos judiciales. Más aún, las características del trámite, con regulación especial, complementada por el C. de P.C. y el C. de Co., sin que en la remisión a otros ordenamientos se haga mención del C.C.A., erige la actuación respectiva en un verdadero proceso judicial, aplicable también por los jueces civiles especializados o en su defecto, del Circuito, en tratándose de concordatos de personas naturales. CRITERIO ORGANICO – Sustituido por el criterio material o funcional para determinar el carácter del acto administrativo / ACTOS NO SUJETOS AL CONTROL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Los constituyentes, legislativos o jurisdiccionales El criterio de que hace uso en la tesis en comento para determinar si el acto de que se trate es administrativo y, por tanto, si es pasible de control por la jurisdicción contencioso administrativo, es el orgánico, criterio que tanto en las normas como en la doctrina y en la jurisprudencia de derecho público ha sido sustituido desde vieja data por el criterio material o funcional, que primero se expresó en términos del servicio público, y luego de la función administrativa, y así aparece adoptado en nuestro ordenamiento jurídico, entre otros, en los artículos 1, 82 y 83 del C.C.A. Los actos de las autoridades públicas, sea cual fuera la rama u órgano del poder público a la cual pertenezca, y de los particulares que se produzcan en ejercicio de funciones distintas a la administrativa (constituyente, legislativa o jurisdiccional), escapan, de un lado, a la primera parte del C.C.A., que se ocupa precisamente del acto administrativo, y, de otro lado, al control de la jurisdicción contencioso administrativa. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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