SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Servicio público primario que puede prestar directa o indirectamente el Estado / SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Puede delegarse a las comunidades organizadas y a los particulares Reitera sentencia Corte Constitucional C-572 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía y Alejandro Martínez Caballero. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Potestad administrativa sancionatoria: correctiva y disciplinaria Reitera sentencia Corte Constitucional C-214 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonel. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – Facultades del régimen de inspección y vigilancia Por mandato del artículo 7º del Decreto 356 de 1.994, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, organismo del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, se le encomendó el ejercicio de las funciones presidenciales de control, inspección y vigilancia sobre las personas que presten dichos servicios. Tal actividad supervisora, se orienta al cumplimiento de los objetivos consagrados en el Decreto 2453 de 1.993. El régimen de inspección y vigilancia, compaña a la entidad sujeta al mismo, desde antes de su nacimiento a la vida jurídica, autorizando su constitución previa verificación del cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley, hasta el momento de su extinción. Es por ello que el artículo 9º del Decreto 356 de 1.994 sujeta la constitución de empresas de vigilancia y seguridad privada a la previa autorización impartida por la Superintendencia. La existencia de dicho régimen especial, impone para la entidad estatal, la obligación de hacer un seguimiento continuo de la actividad desplegada por la vigilada, que usualmente se concreta en la petición de informes o en la realización de visitas de inspección, bien sea motivadas en denuncias de los particulares o de oficio. Correlativamente, la sujeción al régimen de inspección y vigilancia, implica el acatamiento del régimen legal que gobierna la actividad intervenida, como a las órdenes e instrucciones impartidas por la entidad supervisora; la colaboración en la realización de visitas y demás medios utilizados para lograr el cumplimiento de los cometidos estatales. En punto a las herramientas de índole coercitiva a las que puede acudir la entidad de Supervisión, frente a quienes violen las normas a que se sujeta la prestación los servicios de vigilancia y seguridad privada, el artículo 76 del Decreto 356 de 1.994 contiene el catálogo de las sanciones que puede imponer la citada Superintendencia, dentro de las cuales se contemplan: la amonestación, las multas, la suspensión de licencia de funcionamiento hasta por seis meses y la cancelación de dicha licencia de funcionamiento. SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA – El otorgar plazos para corregir irregularidades no constituye sanción Como consecuencia de la vulneración de las normas citadas, la medida coercitiva que se determinó imponer al infractor fue la de multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, la cual, como se anotó, está expresamente consagrada en el artículo 76 del Decreto 356 de 1.994 y que corresponde a la segunda medida posible, siendo la más leve la de amonestación, la cual sin duda no resultaba aplicable al presente caso dada la magnitud y características de los hechos
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