REFERENDO CONSTITUCIONAL – Trámite de proyectos de reforma constitucional por iniciativa ciudadana / REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – La inscripción del Comité promotor, del vocero y de la iniciativa ciudadana de referendo constitucional no es acto administrativo sino proceso de formación del acto legislativo en función constituyente / REFORMA CONSTITUCIONAL – El examen de legalidad y constitucional le compete a la Corte Constitucional / ORGANOS ADMINISTRATIVOS – Sus actos no siempre son administrativos, pueden participar en el ejercicio de las funciones de otras ramas / FALTA DE JURISDICCIÓN – Rechazo de la demanda Se solicita la nulidad, previa suspensión provisional, de la totalidad de la resolución 2066 de 11 de mayo de 2000, expedida por el Registrador Nacional del Estado Civil, mediante la cual inscribe el Comité Promotor, el vocero y la iniciativa ciudadana de un referendo constitucional. Si bien es cierto que el acto acusado produce efectos jurídicos a favor de determinadas personas, y fue expedido por una autoridad que en la práctica se le reconoce carácter administrativo, no la hace necesariamente un acto administrativo y menos definitivo, puesto que, contrario a lo afirmado por la actora, la función estatal en la cual se inscribe no es administrativa, sino claramente constituyente, pasando por la legislativa. El sólo hecho de que un órgano tenga el carácter administrativo no hace que todos sus actos deban ser necesariamente de la misma índole, ya que por virtud de la colaboración entre las ramas del poder público, son muchas las actuaciones en las que las autoridades de una rama o de un órgano independiente de origen constitucional, como lo es la Registraduría Nacional de Estado Civil, participen en el ejercicio de las funciones de las otras. El acto acusado es justamente parte del mencionado procedimiento de formación del acto legislativo correspondiente a que alude el art. 241 numerales 1, 2 y 3 de la Carta. De modo que el acto acusado es un acto de trámite dentro de un procedimiento que no es administrativo, sino legislativo con miras a una reforma constitucional, de donde en última, lo es respecto de un procedimiento de reforma constitucional por el constituyente primario, como bien lo dice el auto impugnado, y como tal, su examen de legalidad y constitucionalidad está expresamente asignado a la Corte Constitucional, lo cual excluye a la jurisdicción contencioso administrativa de asumir tal examen. NOTA DE RELATORIA: Consúltese sentencia de la Corte Constitucional C- 180/94 sobre la ley estatutaria sobre mecanismos de participación ciudadana (ley 134 de 1994) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete de julio de dos mil Radicación número: 6332 Actor: NOHORA ELIZABETH PARRA GOMEZ
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