CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera contra el tercero directamente afectado a quien no se notificó / TERCEROS AFECTADOS – Violación del derecho de defensa Tal como se plasmó en el capítulo antecedente en donde se sintetizó el concepto del Ministerio Público, el sustento de su petición es la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. No comparte la Sala tal apreciación por lo siguiente: Para proceder a la actualización de la situación catastral del inmueble distinguido con la ficha catastral 01-02-292-008, de conformidad con la nueva matrícula inmobiliaria que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla había asignado para dar cumplimiento a un fallo judicial, la administración no tuvo en cuenta al actor, tercero directamente afectado, a quien debió dar aviso del inicio de la actuación, a fin de lograr su participación dentro de la actuación y, luego, proceder a notificarle personalmente la decisión que lo excluía en los archivos de Catastro en relación con el derecho de dominio que sobre el predio venía ejercitando. No aparece la intervención de éste dentro de la actuación que adelantara ante la Oficina Seccional de Catastro y, todo parece indicar que tanto la actuación de índole administrativa como la judicial que culminó con la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, tuvieron ocurrencia sin la intervención de quien aquí demanda y, por ende, con desconocimiento de su derecho de audiencia y defensa. Si bien es cierto, que frente a la determinación de la administración de cancelar un registro catastral, el interesado pidió la revisión de tal determinación y, luego, impugnó mediante el recurso de apelación tal acto, todo ello viene, en la práctica, a ser el resultado del desconocimiento por parte de la administración de los derechos del interesado y que llevó a que no se le diera oportunidad de recurrir. Tiene en cuenta la Sala que en razón de que el actor no fue enterado en legal forma ni de la existencia de la actuación administrativa ni de la decisión adoptada como culminación de aquélla, en cuanto a su interés concierne, tal acto administrativo no habría cobrado ejecutoria. CATASTRO – Definición y objeto / CATASTRO – Aspecto físico: noción / CATASTRO – Aspecto jurídico: noción / FUNCION CATASTRAL – No acredita tradición ni derechos reales / INSCRIPCIÓN CATASTRAL – No constituye título traslaticio del dominio ni sanea vicios de titulación / OFICINAS DE CATASTRO – Su función principal en censar predios del estado y de los particulares Acorde con lo preceptuado en la Resolución 660 de marzo 30 de 1984, expedida por el Director General del Instituto Geográfico “Agustín Codazzi”, “Por la cual se reglamenta la formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional”, el CATASTRO se define como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares. Tiene por objeto lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. El aspecto físico consiste en la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre sujeto activo del derecho, o sea, el propietario o el poseedor, y el objeto del bien inmueble, de acuerdo con los artículos 656,669,673 y 762 del Código Civil, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. La labor que adelanta el catastro no acredita la tradición y, por ende, la ficha catastral no es medio idóneo para probar tal derecho real. Su función es, como ya quedó anotado, servir de censo obviamente actualizado, de la propiedad
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