CE-SEC1-EXP2000-N6129

ESCALAFON NACIONAL DOCENTE – Ascenso por estudios superiores / MEJORAMIENTO ACADEMICO – Concepto / TITULO DE POSTGRADO O UNIVERSITARIO A NIVEL PROFESIONAL – No puede utilizarse para un doble mejoramiento académico Para una mejor comprensión del punto, es preciso tener en cuenta el concepto de mejoramiento académico, el cual se puede entender como el estímulo que permite ascender en el escalafón docente, a través del reconocimiento de tiempo de servicio por la obtención de determinados títulos de estudios superiores. La forma en que cabe entender racionalmente el numeral 3 del artículo 3 del acuerdo, en tanto dispone que “El título por el cual se obtenga el mejoramiento académico no podrá haber sido utilizado para ingresar o ascender en el escalafón docente y tampoco podrá ser utilizado en el futuro para obtener nuevas promociones”, es la de que no pueda utilizarse para un doble estímulo o para un doble mejoramiento académico, un mismo título o unos mismos estudios. En este sentido, la Sala encuentra que el numeral 3 del artículo 3º del Acuerdo 14 de 1.999 es apenas lógico y concordante con el canon superior reglamentado (el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979), puesto que no hay lugar a inferir que éste último autorice o permita la doble utilización de un mismo título para ascender en el escalafón, o, dicho de otra forma, que autorice un doble reconocimiento de tiempo para el ascenso en el escalafón. ESCALAFON NACIONAL DOCENTE – El título de ciencias en la educación no es el único idóneo para el ascenso / ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE – Son útiles el postgrado en educación u otro título universitario a nivel profesional Sobre las acusaciones que se le hacen al artículo 2 del acuerdo, se tiene que, ciertamente, la Corte Constitucional, mediante las sentencias mencionadas por el demandante (C-507 de 1.997 y C-300 de 1.998), declaró la inexequibilidad de la exigencia de que el único titulo idóneo para el ascenso en el Escalafón Nacional Docente, en tratándose de estudios de posgrados, fuera obtenido en Ciencias de la Educación, porque ello iría en desmedro de la igualdad de otros actores del proceso de educación, capacitados en otras disciplinas. Lo mismo procede decir de la expresión “en educación” utilizada en los numerales 2 y 3 del artículo 2° del Acuerdo 014 de 1.999, porque tampoco consagra el título de posgrado en educación como el único que sirva a los profesionales escalafonados con título universitario diferente al de licenciado, o escalafonados con título de licenciado, para lograr el reconocimiento, pues también para el mismo propósito sirve cualquier “otro título universitario de nivel profesional debidamente reconocido por el Gobierno Nacional…”. Es decir, el título en educación es apenas una primera opción para el mismo propósito, junto con las otras previstas en dichos numerales, con lo cual resultan armónicos con las sentencias en referencia de la Corte Constitucional, y con el artículo 39 del decreto 2277 de 1.979, que contiene una previsión similar. En este sentido, las disposiciones resultan acordes con la sentencia de la Sala, citada por el actor, toda vez que en ella se declaró la nulidad de los artículos 2º, 5º y 7º del Acuerdo 014 de 1989, también citado en la demanda y en el acto acusado, por contener restricciones en cuanto al área del título universitario o especialización que podía servir para ascenso en el escalafón, que desaparecieron en aquéllas. Por consiguiente, no se configura violación de este último artículo, en tanto es el precepto superior reglamentado; ni del 13 del decreto 259 de 1.981, como tampoco de los artículos 150, numeral 23, y 189, numeral 11, de la Carta. De igual forma se descarta la violación de los artículos 13 y 243 ibídem, por cuanto no se incurre en discriminación alguna ni se contraviene una decisión de la Corte Constitucional sobre el punto.

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