REGLAMENTO AERONÁUTICO COLOMBIANO – Tripulación en aeronaves colombianas de servicio público / EXTRANJEROS – Tienen los mismo derechos que los nacionales, salvo excepciones legales de orden público / TRABAJADORES NACIONALES – Proporción legal que deben ocupar las empresas / EMPRESAS COLOMBIANAS DE AVIACIÓN – Proporción de trabajadores nacionales y extranjeros / EMPRESAS EXTRANJERAS DE AVIACIÓN – Proporción de trabajadores nacionales / PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD / ARTICULO 4.14.1.4.3 RESOLUCION 2617 DE 1999 – Decreta suspensión provisional Al adelantar la comparación a que hace referencia la norma citada, observa la Sala que la limitación que entraña el artículo demandado, cuando dispone que “… en las aeronaves colombianas de transporte público, los tripulantes serán colombianos…”, ciertamente transgrede las normas que se dicen violadas porque, sin que se den las condiciones que consagran los artículos 100 de la Constitución Política, 74 del C. S. del T. y 1803 del C. de Co, impide el pleno ejercicio de los derechos civiles, dentro de los que se encuentra el derecho al trabajo, que a los extranjeros les atribuyen los mencionados artículos. En efecto, el transcrito artículo 100 de la C. P. le reconoce a los extranjeros los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos, con la salvedad de que la ley, por razones de orden público, los limiten. Tampoco invoca la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, para obligar que en las aeronaves colombianas de transporte público los tripulantes sean colombianos, las causas debidamente justificadas a que se refiere el artículo 1803 del C. de Co., únicas dos posibilidades que permitirían establecer, a juicio de la Sala se advierten en este momento procesal, una limitación como la aquí controvertida. También se viola la proporción establecida en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo porque se limita, en lo que respecta al personal especializado que conforma la tripulación de una aeronave, a que todos sus miembros sean colombianos, cuando la ley habla de un 80%. Es, luego, corolario de lo dicho que las razones expuestas llevan a la misma conclusión a la que arriba el demandante, dado que el resultado del ejercicio que impone la ley muestra, en forma ostensible, manifiesta y directa, la violación de las disposiciones normativas pluricitadas, lo que conlleva, por lógica, a la declaración de la pretendida suspensión provisional, entendida ella bajo los parámetros normativos contenidos en el artículo 74 del Código Sustantivo del Trabajo. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo del dos mil (2000). Radicación número : 6097 Actor: FRANCISCO ZULETA HOLGUÍN
Solo los clientes que compraron los siguientes productos: Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Estudiantes, Membresía por un (1) año al Colegio de Abogados Administrativistas para Profesionales pueden acceder a este contenido.