CE-SEC1-EXP2000-N5982

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJALES – Las sentencias son pasibles del recurso extraordinario de revisión / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procede contra las sentencias de pérdida de la investidura proferidas en única instancia Reitera sentencia Sala Plena Exp. AC-2220 del 25 de enero de 1995 C.P. Carlos Betancur J. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedimiento a seguir en proceso de pérdida de la investidura de concejales / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL La ley 136 de 1.994 no contiene disposición alguna que regule el procedimiento para conocer del recurso extraordinario especial de revisión. Sin embargo, en aplicación del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, la Sala tiene entendido que a dicho recurso, no obstante el calificativo de “especial” que le ha atribuido la ley, debe dársele el trámite que el C.C.A. señala pare el recurso extraordinario de revisión en el Capítulo II del Título XXIII, dada la idéntica finalidad de uno y otro. CONCEJALES / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Objeto: no admite debate probatorio sobre el fondo del asunto / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Las causales son las del art. 17 de la ley 144 de 1994 Cita sentencia de la Sala Plena del 21 de octubre de 1993 M.P. Daniel Hernández Exp. REV- 040 Y AUTO DE DEL 17 DE ABRIL DE 1996 Exp. 3708 Sección Primera M.P. Ernesto Rafael Ariza M. EDICTO – La omisión en la identificación del demandado no afecta ni el proceso ni la sentencia / PRUEBA RECOBRADA – Inexistencia El hecho cierto de que no fue identificado con su nombre en el edicto por el cual fue notificada a las partes la sentencia que decretó su pérdida de investidura, sino que en el espacio correspondiente a la indicación del demandado se anotó “CONCEJAL DE SOMONDOCO”. Si bien la situación descrita constituye una omisión a la luz de lo ordenado en el artículo 323 del C. de P.C., en la medida de que dispone que el edicto deberá contener la determinación, entre otros datos, del demandante y del demandado, lo evidente es que ella no tiene la virtud de afectar el proceso, como tampoco la sentencia, puesto que es posterior a ésta sino, a lo sumo, la diligencia de notificación de la misma, y por consiguiente su eficacia o firmeza, en caso de que no se configure la notificación por conducta concluyente. No es admisible tomar la comentada irregularidad como falta del debido y violación del derecho de defensa en forma tal que afecte de nulidad el proceso de única instancia ni su respectiva sentencia. El recurrente se adentra en el ataque de la sentencia, en cuanto dio como configurada la causal de pérdida de investidura que se le endilgó, aduciendo en contra de dicha conclusión un certificado que arrimó con el escrito del recurso, como medio de prueba, cual es un certificado del Secretario del Concejo del municipio de Somondoco, en el que hace constar que dicha corporación ha celebrado sus sesiones del periodo de 1.998 únicamente en días sábados, domingos y festivos; prueba que no hizo parte del debate en la causa principal, puesto que no fue pedida, ni aportada ni decretada, y menos considerada en la sentencia, por esta obvia razón. Por consiguiente, el alegato no es compatible con la naturaleza y objeto del recurso bajo examen, puesto que con él es claro que el impugnante pretende que se retome de manera directa el debate

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