CE-SEC1-EXP2000-N5964

EMPRESAS DE TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE AUTOMOTOR DE PASAJEROS – Capacidad transportadora / CAPACIDAD TRANSPORTADORA – Cambio de una clase de vehículo o de un nivel de servicio a otro / NIVEL DE SERVICIO – Concepto / NIVEL DE SERVICIO – Trámite con refrendación de las empresas o sin ella Del texto de las normas transcritas ( Art. 65 y 65 del Decreto 1927/91) infiere la Sala: 1.- Que una empresa de transporte puede solicitar el cambio de la capacidad transportadora de una clase de vehículo o de un nivel de servicio a otro. El nivel de servicio, según la definición que consagra el artículo 44 del Decreto 1927 de 1991 “Es el conjunto de elementos que determinan la calidad en la prestación del servicio de transporte”. Tal nivel se clasifica, por ejemplo, en corriente o de lujo. 2. Que tiene dos opciones para el trámite de dicha solicitud: a) Presentarla ante la autoridad correspondiente sin la refrendación de las empresas que cubren la misma ruta y hacer la publicación de la solicitud a fin de que los interesados puedan oponerse; o b) Si se trata de cambio de nivel de servicio o de buseta a bus o viceversa, obtener la refrendación de todas las empresas que tienen autorizada la ruta origen-destino, para lo cual no se necesita ni de estudio, ni de publicación, pues sabido es que ésta última busca que los interesados conozcan la solicitud y puedan oponerse; y cuando de antemano la están avalando con la “refrendación”, aquélla resulta ilusoria. CAMBIO DE NIVEL DE SERVICIO – Refrendación y publicación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO – Violación por falta de publicación de la solicitud En el evento sub lite, contrario a lo que estima el recurrente, el a quo le dio la interpretación correcta a las citadas normas pues, la refrendación y la no necesidad de publicación están referidas al cambio de un nivel de servicio a otro o cuando se trata de bus a buseta y viceversa; y teniendo la actora una ruta autorizada BOGOTA- MADRID y VICEVERSA-, para que pudiera obviarse la publicación debió exigirse la refrendación por parte de “todas” las empresas que tenían autorizada la ruta; y como no ocurrió ni lo uno ni lo otro, se le negó la oportunidad de formular oposiciones y, por contera, se violó el debido proceso. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre del dos mil (2000). Radicación número: 5964 Actor: TRANSPORTES DE MADRID JUAN XXIII S.A. Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso: la sociedad EXPRESO DE LA SABANA

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