MARCAS Y PATENTES / ACTO CONCESORIO DE REGISTRO DE MARCA – Acto sui generis de contenido dual: confiere derecho a su titular e impide a toda la comunidad utilizarla / ACCION DE NULIDAD CONTRA ACTO CONCESORIO DE MARCA – Cualquier persona puede intentarla / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD ESPECIAL – Cinco años / ACCION DE NULIDAD MARCARIA En materia de propiedad industrial el acto administrativo que concede el registro de una marca no es un simple acto jurídico de carácter particular, que afecte únicamente a quienes intervinieron en la actuación administrativa previa a la decisión, sino un acto sui generis, de contenido dual, pues, por un lado, confiere al particular solicitante de la marca el derecho al uso sobre ella y, por otro lado, impide a toda la comunidad utilizarla. De ahí que en lo tocante a la acción y término para su ejercicio, frente a dicho acto, el legislador (artículo 596 del C. de Co.) haya dejado en cabeza de “cualquier persona” la titularidad de la acción., incluida la afectada con la decisión, haya intervenido o no en la vía gubernativa; y haya establecido un término especial de caducidad de 5 años, independientemente de si, como consecuencia de la nulidad del acto, hubo o no restablecimiento automático de un derecho. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 21 de mayo de 1992, Exp. 1072 C.P. Miguel González R. ACCION DE CANCELACIÓN DE UNA MARCA POR NO USO – Se ejercita ante la Superintendencia de Industria y Comercio / ACCION DE NULIDAD DE MARCAS POR CAUSALES DE IRREGISTRABILIDAD – Caducidad de cinco años El texto del artículo 596 del C. de Co., cuyo alcance constituye el objeto de la controversia, no puede estudiarse aisladamente, sino en armonía con el artículo 595; y de este análisis surge para la Sala la conclusión de que en esta última disposición el legislador consagró la acción de cancelación de una marca por caducidad en cuanto al no uso de la misma, que se ejercita ante la Superintendencia de Industria y Comercio; en tanto que en el artículo 596, ibídem, previó la acción de nulidad ante esta Corporación, por las causales de irregistrabilidad señaladas en los artículos 585 y 586; y al emplear la expresión “pero en este último caso”, se estaba refiriendo al previsto en dicha norma, para diferenciarlo del evento consagrado en el 595 y no, como lo entiende el recurrente, para excluir de la caducidad de 5 años a las causales de irregistrabilidad del 585. Cuando se presentó la demanda contra el acto principal acusado ya había transcurrido el término de 5 años previsto en el artículo 596 del C. de Co., se concluye que fue acertada la decisión adoptada en el proveído recurrido que reconoció el fenómeno de la caducidad de la acción, lo cual afecta también al acto que ordenó el cambio de nombre de titular. Finalmente, cabe tener en cuenta que el acto por el cual se renovó el registro de la marca (Resolución núm. 002823) no es demandable pues, como lo ha precisado la Sala en numerosos pronunciamientos, avalados por interpretaciones prejudiciales del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dicho acto no es más que la prolongación en el tiempo del acto principal, de ahí que en el trámite de la renovación no se admitan oposiciones u observaciones. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre del dos mil (2000).
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