CE-SEC1-EXP2000-N5947

REGIMEN ADUANERO – Su reglamentación corresponde al Presidente de la República / DIAN – Incompetencia para establecer obligaciones y sanciones en materia aduanera / FACULTAD SANCIONATORIA – En materia aduanera corresponde al Presidente de la República / INSTRUCCIÓN ADMINISTRATIVA 10 DE 1995 – Decreta nulidad parcial La Sala, recapitulando su jurisprudencia al respecto, reiteró también en la sentencia del 10 de febrero de 2000, Expediente 5410, que, siguiendo el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política es al Presidente de la República a quien corresponde dictar los reglamentos en materia aduanera, con sujeción a la ley marco, dentro de los cuales se incluyen tanto los aspectos sustanciales, como los procesales del régimen aduanero. Con esta óptica, la Sala advierte que en los incisos acusados del anexo de la Instrucción en estudio se describen unas sanciones a imponer a los depósitos, de las cuales no se menciona su origen legal o reglamentario, de donde aparecen como si fueran originarias de dicha Instrucción, tanto que el Anexo tiene como título DESCRIPCIÓN GENERAL SOBRE OBLIGACIONES Y SANCIONES. Por consiguiente, es claro que la Subdirección de Fiscalización de la DIAN se arrogó funciones o atribuciones que no le corresponden, de donde los apartes acusados de la Instrucción fueron adoptados sin competencia suya, contraviniendo las disposiciones superiores invocadas, en especial, el artículo 189, numeral 25, de la Constitución. Al punto vale retomar la precisión hecha por la Sala en la sentencia de 10 de febrero del 2000 que se viene citando, en la que se dijo “Además debe tenerse en cuenta, que una es la situación atinente a pactar sanciones”, respecto de la cual, como lo expuso esta misma Sala al declarar la nulidad del artículo 6º de la resolución número 2762 de 1.993, mediante el cual se disponía la imposición de sanciones previstas en los citados convenios, “Es evidente, entonces, que la DIAN no podía crear una sanción a través de una resolución, así afirme dicha entidad que esa sanción está contemplada en un convenio que es ley para las partes, pues, con ello está contraviniendo el artículo 189, numeral 25, de la Constitución Política, que radica en el Gobierno Nacional la facultad sancionatoria, con sujeción a la respectiva ley marco” En consecuencia, para la Sala el cargo de violación del precepto constitucional señalado tiene vocación de prosperar y ello es suficiente para declarar la nulidad de la Instrucción en todos los apartes de su anexo que describen sanciones a los posibles incumplimientos de las obligaciones descritas en el mismo, y el que corresponde al objetivo específico demandado. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencia del 22 de agosto de 1996, Exp. 3481, C.P. Dr. Juan A. Polo F. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., quince de junio del dos mil Radicación número: 5947 Actor: CAMILO CORTES DUARTE

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