INDERENA – Zoocriadero experimental para la especie boa / FAUNA SILVESTRE – Procedimiento para la aplicación de sanciones / DECOMISO DEFINITIVO – Procedimiento sancionatorio distinto al de cancelación de licencia de funcionamiento / CAZA ILEGAL / CANCELACIÓN DE LICENCIA DE ZOOCRIADERO FAUNA SILVESTRE – Procedencia por tener ejemplares que no correspondían a la producción autorizada Examinadas las disposiciones a que alude la recurrente, esta Corporación, considera que no le son aplicables a la actuación administrativa que ocupa su atención, dado que las mismas se refieren al procedimiento que debe seguirse para imponer la sanción de decomiso definitivo, la cual no fue materia de los actos acusados, pues en ellos se decidió cancelarle la licencia de funcionamiento a la demandante, imponerle una multa y ordenar la liberación de los animales decomisados preventivamente. Ahora bien, a juicio de la apelante, se debió designar un depositario de los animales decomisados preventivamente, frente a lo cual la Sala no hará pronunciamiento alguno, pues, como lo reconoce la misma actora, aquí no se está cuestionando dicho decomiso. Sobre el particular, esta Corporación observa que en la resolución 2242 de 1995 se dejó consignado que de acuerdo con los conceptos técnicos emitidos, después de examinados unos ejemplares tomados del zoocriadero de la demandante, se estableció que los mismos no correspondían a la producción de 1993, de donde la Administración concluyó que fueron obtenidos por caza ilegal. Del análisis de los conceptos técnicos se deduce que den ninguna manera las muestras estudiadas corresponden a la población de ejemplares de las permitidas al zoocriaderista como producción de 1993, y que los especímenes para la fecha de los dictámenes practicados, deberían sobrepasar los doce (12) meses de edad. Como se advierte de las anteriores consideraciones, la sanción de cancelación de la licencia a la demandante tuvo como causa, entre otras, el hecho de tener ejemplares que no correspondían a la producción de 1993, conclusión a la que se llegó, se reitera, después de que fueron analizados los animales que, según la parte actora, pertenecían a la producción del año anteriormente citado, aseveración que fue desvirtuada en los conceptos rendidos, donde se dejó dicho que dadas las características de aquéllos, se concluía que no sobrepasaban los seis meses de edad. Finalmente, la apelante considera que el hecho de no haber avisado oportunamente al INDERENA acerca de la enfermedad que azotaba a su zoocriadero y de haber presentado extemporáneamente los informes a los cuales se refiere la resolución 415 de 9 de mayo de 1990 simplemente le acarreaba la sanción de multa, frente a lo cual la Sala estima que, habiéndose demostrado que los ejemplares analizados no correspondían a la producción de 1993, aunado a las irregularidades que reconoce la actora haber cometido, la entidad demandada bien hizo en cancelarle la licencia de funcionamiento. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA Santa Fe de Bogotá D.C., diecisiete de marzo de dos mil. Radicación número: 5921
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