CE-SEC1-EXP2000-N5900

INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA – Evolución constitucional / DECRETOS AUTONOMOS / REGLAMENTOS CONSTITUCIONALES – Naturaleza / SISTEMA DE VALOR CONSTANTE DE AHORRO Y PRESTAMOS / LEYES MARCO – Actividades financiera, aseguradora y bursátil / LEY MARCO DE INTERVENCION ESTATAL – Sujeción del Gobierno en las actividades financiera, aseguradora y bursátil Reitera sentencia AI-045 del 17 de febrero de 2000, Consejera Ponente Dra. Olga Inés Navarrete Barrero, que a su vez cita sentencia C-700/99 de la Corte Constitucional. OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO INTERNO / EMISION DE TITULOS DE TESORERIA – La sujeción al índice de precios al consumidor o UVR no se deriva de la ley marco de intervención / TITULOS DE TESORERIA (TES) – Competencia del Gobierno Nacional para fijar las condiciones financieras Finalmente, el Decreto 856 de mayo 19 de 1.999, previa aprobación emitida por la Junta Directiva del Banco de la República, introduce modificaciones a las condiciones financieras para la emisión y colocación de los TES, Clase B, fundamentalmente, a través de la denominación de los referidos papeles en unidades ligadas al índice de precios al consumidor, llamadas Unidades de Valor Real Constante -UVR. En este orden de ideas, advierte la Sala que el cargo de quebrantamiento del artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Política, no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente que el Decreto acusado no constituye una norma general apta para regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquier otra relacionada con el ahorro del público, entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo o la sustitución del sistema UPAC. Tratándose de una operación de financiamiento de la Nación vía endeudamiento, la instrumentada en la emisión y colocación de los Títulos de Tesorería, TES, Clase B, la fuente de la misma radicó en la Ley 51 de 1.990 y no, en la Ley 35 de 1.993, conocida como “Ley Marco de Intervención del Gobierno en las actividades financiera, bursátil y aseguradora”. Ello, puesto que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1.999, resulta ajeno a las materias que conforme al artículo 150, numeral 19, literal d) de la Carta Política, sólo pueden ser desarrolladas dentro de los parámetros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a través de la técnica de las leyes cuadro, esto es, los actos del Gobierno que tengan por objeto, “Regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público” (Constitución Política, artículo 150, numeral 19 literal d). Ahora bien, se ha dicho que el cambio efectuado por el acto acusado, en cuanto sustituyó la denominación en moneda legal o moneda extranjera de los títulos de deuda pública en cuestión, a su denominación en UVR´s, corresponde a una modificación de las condiciones financieras, y que para tal efecto sí estaba facultado el Gobierno, tal como permite apreciarlo la reseña y evaluación de los antecedentes normativos del mismo. A la luz de los preceptos con antelación transcritos, resulta a todas luces claro que correspondía al Gobierno la atribución atinente al señalamiento de las condiciones financieras de los papeles (plazo, ley de circulación, tasa asociada, sistemas de colocación, valoración de unidades y otras características financieras por esencia mutables, en tanto su determinación obedece a las condiciones del mercado para la época de la emisión). La competencia al efecto no ofrece duda, pues con base en la facultad conferida por la Ley 51 de 1.990, en la Ley de Presupuesto para la vigencia fiscal de 1999, Ley 482 de 1.998, se autorizó expresamente al Gobierno Nacional para fijar las condiciones financieras de los Títulos de Tesorería -TES- Clase “B”, señalando

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