CE-SEC1-EXP2000-N5858

POLIZA DE SEGUROS – Mora en el pago de la prima o precio del seguro / POLIZA DE SEGUROS A FAVOR DE ENTIDADES PUBLICAS – No expiran por falta de pago de la prima / CONTRATO DE SEGURO – Terminación automática por mora en el pago de la prima / MORA EN EL PAGO DE LA PRIMA – Aplicación del art. 25-19 de la ley 80 de 1993 por ser norma posterior y especial al art. 1068 C.Co. En tratándose de seguros a favor de entidades públicas, sí se puede pactar que, no obstante la mora en el pago de la prima, el seguro continúa vigente y que el asegurador sólo puede hacer efectiva la prima o la suspensión del seguro, en vez de la terminación del contrato. El numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993 establece que cuando la garantía prestada por el contratista consista en una póliza de una compañía de seguros, la misma no expirará por falta de pago de la prima, norma posterior y especial que rige sobre el precepto del Código de Comercio en comento. Por lo tanto, si bien la terminación automática del contrato de seguro es una prerrogativa que la ley le otorga al asegurador, en el caso en estudio, a pesar de que la aseguradora alegue que por haber existido mora en el pago de la respectiva prima el contrato de seguros terminó en virtud de lo dispuesto en el artículo 1068 del Código de Comercio, la consecuencia jurídica que trae dicho precepto no resulta aplicable dado que quien exigió asegurar el convenio de pagos por cuotas de los impuestos adeudados fue la DIAN, entidad que exigió la cláusula anotada en el cuerpo de la póliza en los siguientes términos: “La presente póliza garantiza el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el afianzado y surgidas de garantizar el cumplimiento en el pago de una obligación con la administración de impuestos de Cali por un valor total de $625’680.559. Y en el numeral 11 del anexo estableció: “NO EXPIRACIÓN POR FALTA DE PAGO DE PRIMA E IRREVOCABILIDAD. La presente póliza no podrá ser revocada unilateralmente y su vigencia no expirará por falta de pago de la prima”. Esta cláusula, encuentra la Sala, corresponde a lo que establece el numeral 19 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, pues, de lo contrario, podría hacerse nugatorio el compromiso adquirido ante una entidad pública absteniéndose de cancelar la prima de la póliza otorgada en garantía de determinadas obligaciones, en este caso de cancelación de las deudas fiscales a cargo de la sociedad Titán S.A mediante la suscripción de la Facilidad de Pago (Resolución 00291 de febrero 28 de 1995). No puede la aseguradora, por lo tanto, alegar que en razón de la falta de pago de la prima el contrato de seguro terminó automáticamente, pues en este evento la cláusula pactada entre las partes es perfectamente válida, con la consecuencia de que al hacer efectiva la póliza de la DIAN no desconoció las normas del Código de Comercio citadas como infringidas. CONCORDATOS – No implica la terminación del contrato de seguro que afianza deudas fiscales / DERECHO DE SUBROGACIÓN DEL CREDITO ASEGURADO – Facultad del asegurador de hacerlo valer antes de la audiencia preliminar concordataria / POLIZA DE SEGUROS – Procedencia de su exigibilidad con independencia del trámite concordatario La actora ha venido alegando desde el 9 de mayo de 1995, que la Jefe de División de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas debió hacer reconocer el crédito afianzado dentro del concordato, y no solo en relación con las obligaciones tributarias no afianzadas. Al respecto encuentra la Sala que en cuanto a las afianzadas se informó sobre el incumplimiento de la Facilidad que se había pactado, con el fin de que la aseguradora pudiera pedir el reconocimiento del crédito antes de la Audiencia Preliminar, como lo dispone el artículo 25 del Decreto 350 de 1989, anotando que dicha viabilidad había sido consultada con la Superintendencia de Sociedades. Si bien, dentro de la regulación atinente a los

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