CONTADOR PUBLICO – Cosa juzgada respecto de la práctica de pruebas para expedición de tarjeta profesional / COSA JUZGADA – Existencia / PROFESION DE CONTADOR PUBLICO – Términos para inscripción y expedición de Tarjeta Profesional / TARJETA PROFESIONAL DE CONTADOR PUBLICO – Facultad reglamentaria de la Junta Central de contadores sobre término para expedirla / TERMINO PARA EXPEDIR TARJETA PROFESIONAL – Legalidad En relación con el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1510 de 1998 es menester declarar la cosa juzgada respecto de la frase “incluida la práctica de pruebas al contador público solicitante”, debido a que fue anulada por la Sala mediante sentencia de 4 de noviembre de 1.999, con ponencia del consejero doctor GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente número 5271, luego se encuentra cobijada por dicho fenómeno procesal. El plazo de seis (6) meses concedido en el decreto enjuiciado, no contraría el artículo 18 de la ley 145 de 1.960, por cuanto el término de 60 días señalado en éste lo era únicamente para la inscripción del contador, y no para la expedición de la tarjeta, como lo es el de 6 meses que estipula el artículo 1º del decreto acusado, tarjeta que no se encontraba prevista antes de la expedición de la ley 43 de 1.990, y, por lo tanto, el prealudido artículo 18 no se ocupaba de ella. En virtud de la situación que surge por la nueva regulación para el ejercicio de las actividades contables, consagrada en la ley 43 de 1.990, en particular, por la creación de la tarjeta profesional como instrumento de formalización de la inscripción y las disposiciones atinentes a su expedición, ha de entenderse que el artículo 18 de la ley 145 de 1.960 fue derogado en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 43 de 1.990, que deroga las disposiciones que le sean contrarias a la misma, al no ser señalado un término definitivo para la expedición de la tarjeta y, en su lugar, en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 3º de esta ley, se fija uno de tres (3) meses para resolver las solicitudes de inscripción presentadas con anterioridad a la vigencia de la misma. De esta forma, y como quiera que el artículo 20 de la ley en cita faculta a la Junta Central de Contadores para reglamentar la expedición de la tarjeta, era procedente que dentro de dicha reglamentación se incluyera el término para resolver las solicitudes presentadas a este efecto después de haber entrado a regir dicha ley, ya que la actividad de reglamentar implica la de precisar circunstancias de modo, tiempo, lugar, etc., relacionadas con la materia reglamentada. NOTA DE RELATORIA: Cita Sentencia de la Sala Exp. 5271 del 4/11/99 C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza M. CONTADOR PUBLICO – Documentos y requisitos de inscripción / JUNTA CENTRAL DE CONTADORES – Facultad legal para verificar los documentos que soportan la inscripción de contadores Con relación a la expresión “… implementar mecanismo de verificación de la información suministrada…” del mismo artículo 1º, el actor le atribuye la violación de los artículos 15, numeral 13, y 18 de la ley 145 de 1.960; 3º de la ley 43 de 1.990 y 24 de la ley 30 de 1.991, por cuanto de acuerdo con tales preceptos los documentos para ser inscrito como contador público son los que están taxativamente señalados en ellos. La Sala no observa contradicción entre la expresión acusada y las normas. invocadas como violadas en cuanto señalen los documentos y requisitos para ser inscrito como contador público, puesto que aquélla no adiciona ni suprime o excluye uno cualquiera de tales requisitos, sino que simplemente implica, como es apenas obvio, que para verificar el cumplimiento de los mismos implemente o adopte mecanismos tendiente a verificar la información suministrada para la inscripción, lo cual a más de ser una
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