PRELACIÓN DE ATRAQUE – Para embarcaciones con carga perecedera y limitaciones para su conservación a bordo / PRELACION DE ATRAQUE DE EMBARCACIONES – No se aplica a las que arriban a puerto a cargar productos perecederos / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS – Sanción por variación irregular de la prelación de atraque / INTERPRETACIÓN GRAMATICAL – Procedencia La regla general es que quien primero arribe, primero atraque. No obstante lo anterior, si bien es cierto que las normas que se citan como violadas le otorgan al Gerente de la Sociedad Portuaria la facultad de modificar el orden de prelación cuando las condiciones operativas así lo ameriten, también lo es que dicha variación en el orden de prelación, en lo que toca con el supuesto examinado, sólo es dable respecto de las embarcaciones que vayan a atracar y que vengan con una carga perecedera, con limitaciones para su conservación a bordo, es decir, que no es aplicable a las embarcaciones que arriben al puerto para cargar productos perecederos. Como quiera que en el asunto controvertido la nave “Navigator” arribó a las 4:25 horas a la zona de fondeo del Puerto de Santa Marta a la espera de muelle para atracar, en tanto que la nave “Rasisce” arribó a la zona de fondeo a las 7:45 horas, es decir, tres horas después, sin ninguna carga perecedera que pudiera deteriorarse por limitaciones en su conservación a bordo, pues, solo venía a cargar banano, resta concluir que bien hizo la entidad demandada al sancionar a la parte actora, por haber esta última variado la prelación de atraque, sin darse las circunstancias previstas para ello en el artículo vigésimo, literal b, de la Resolución 1397 de 1993, cuyo tenor gramatical no permite dudas sobre sus prístinos alcances, por lo cual bien cabría invocar en este caso la regla de hermenéutica que enseña que: “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu” (artículo 27 del C.C.). FALSA MOTIVACIÓN – Existencia por mezcla de hechos ocurridos en diferentes fechas / SUPERINTENDENCIA GENERAL DE PUERTOS – Vigilancia de sociedad portuarias o usuarios / INDEBIDA APLICACIÓN DE NORMA – Inexistencia La entidad demandada, para defender la legalidad de los actos acusados, mezcla los hechos ocurridos los días 24, 25, 26 y 27 de octubre de 1.995, en los que se vieron involucradas las naves “Chiquita Rostock” y “Santa Fe”, al igual que lo hace el sentenciador de primera instancia, cuando lo cierto es, como se dijo al inicio de estas consideraciones, que los actos demandados sólo se refieren a los hechos del 23 de septiembre y del 29 de octubre de 1995, debiéndose concluir, por lo tanto, que, frente a los hechos de la última fecha en cita, las resoluciones demandadas fueron falsamente motivadas. En la Ley 1ª de 1,991, artículo 27, numeral 27.1., se le asigna como función al Superintendente General de Puertos la de vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos dictados especialmente para las sociedades portuarias y los usuarios de los puertos, acto administrativo que, para el asunto examinado, se encuentra contenido en la Resolución 1397 de 1.993, la cual fue desconocida por la demandante. En consecuencia, queda también sin sustento la violación alegada, por indebida aplicación, del artículo 27.10., ibídem, que dispone que corresponde al Superintendente asumir, de oficio o por solicitud de cualquiera persona interesada, entre otras, la investigación de las violaciones de dicho estatuto o de sus reglamentos y de las condiciones técnicas de operación que se imputen a las sociedades portuarias, e imponer y hacer cumplir las sanciones a que haya lugar, dado que, en ejercicio de la citada potestad, la entidad demandada adoptó la decisión que es objeto de controversia.
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