CE-SEC1-EXP2000-N5781

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Debe ser remitido a la Corporación Autónoma Regional para estudio y aprobación ambiental / LICENCIA AMBIENTAL DE LA CAR – Obligatoriedad cuando no ha sido aprobado el Plan de Ordenamiento Territorial por dicha entidad / URBANIZACIONES – Obligatoriedad de obtener licencia ambiental de la CAR cuando el P.O.T. no ha obtenido su aprobación Ese Plan, según el artículo 129 de la mencionada Ley 338 de 1997, debía ser remitido, dentro de los 30 días siguientes a su vigencia, a la respectiva autoridad ambiental para su estudio y aprobación, en lo que se refiere a los aspectos exclusivamente ambientales, como los señalados en el numeral 19 del artículo 8 del Decreto núm. 1753 de 1994, es decir, “Las Corporaciones Autónomas Regionales son competentes en su respectiva jurisdicción para otorgar Licencia Ambiental en los siguientes casos:” (…) “19. El desarrollo de parcelaciones, loteos, condominios y conjuntos habitaciones en zonas donde no exista un plan de ordenamiento de uso del suelo aprobado por la Corporación Autónoma Regional correspondiente.” Obra el Acuerdo Núm. 033 de 10 de agosto de 1996, “Por el cual se expide el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Dosquebradas”, pero, como lo afirma el Tribunal Administrativo de Risaralda, no aparece prueba alguna que demuestre su envío a la CARDER y que ésta lo haya estudiado y aprobado. Luego en tratándose de actividades de las señaladas en el transcrito numeral 19 del artículo 8 del Decreto 1753 de 1994, debía contarse con la correspondiente Licencia Ambiental a que hacen referencia las normas que anteceden. La CARDER al hallar demostrado en el trámite administrativo que: “… se violó el numeral 19 del Artículo 8 del Decreto 1753 de 1994 que estipula la obligación de obtener Licencia Ambiental previa para desarrollar proyectos de urbanización; de igual forma que la total alteración de la geomorfología del sector…”, impuso la multa que ahora discute la demandante. El anterior recuento lleva a la Sala a concluir que el sustento que apoya la apelación incoada por la Compañía de Construcciones Ltda. no encuentra asidero, ya que sí requería de licencia ambiental para desarrollar la urbanización La Macarena, no obstante haber obtenido permisos de urbanismo y movimiento de tierras expedidos por el Curador Urbano de Dosquebradas, pues así lo disponían las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA Santa Fe de Bogotá, D. C., veintisiete dieciocho (2718) de julio mayo de l dos mil (2000). Consejero Ponente: Doctor MANUEL S. URUETA AYOLA Radicación númeroef.: Expediente Núm. 5781775

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