CE-SEC1-EXP2000-N5731

MOCION DE OBSERVACIÓN – Concepto / MOCION DE CENSURA – Concepto / MOCION DE CENSURA – Propia del control político que el Congreso ejercer sobre el Gobierno Sobre la naturaleza de la Moción de Observaciones realizada por el Concejo Municipal respecto de los funcionarios de nivel local que pueden ser citados, acorde a lo previsto en el artículo 38 de la ley 136 de 1994, es expresión del control que la ley autoriza ejercer de parte de la Corporación Administrativa sobre la administración municipal. En efecto, quiso el legislador al regular el régimen municipal a través de la ley 136 de 1994, consagrar a nivel local, a través de la Moción de Observaciones, la figura de la Moción de Censura consagrada en el artículo 135, numeral 9º de la Constitución Política, pero existiendo diferencias puntuales entre esas dos instituciones. Acorde al texto constitucional referido, la aprobación de la Moción de Censura es facultad de cada Cámara y supone, en primer lugar, su proposición por lo menos de la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara respecto de los ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, y su aprobación por mayoría absoluta de sus integrantes. Una vez aprobada, el ministro quedará separado del cargo. “Es una institución eminentemente política, propia del control político que el Congreso ejerce sobre el gobierno y sobre la administración” (Sentencia C.405 de 1998 de la Corte Constitucional. Magistrado Ponente Alejando Martínez Caballero). MOCION DE OBSERVACIONES – No implica separación automática del servidor municipal / MOCION DE OBSERVACIONES – Naturaleza y fines del control político y de fiscalización Ahora bien, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, introdujo la función de control de parte de los Concejos Municipales sobre la administración municipal mediante la figura de Moción de Observaciones, inspirada en la Moción de Censura, cuya prosperidad no implica, como en ésta, la separación automática del servidor municipal, pues el legislador al desarrollar la figura no se ocupó de precisar la consecuencia de su aprobación. Acorde al texto de los artículos 38 y 39 de la Ley 136 de 1994, la Moción de Observaciones tiene por efecto el reproche político a determinado funcionario, sin que la misma traiga como consecuencia automática de separación del servidor. Constituye, entonces, una expresión del control político que permite fiscalizar el manejo de la administración local, otorgada por la ley al Concejo Municipal y que culmina con una censura política al servidor, aunque, respecto de la cual el Alcalde puede adoptar o no una medida en relación con el funcionario. De lo anterior deduce la Sala que la sola aprobación de la Moción de Observaciones tiene un efecto jurídico que no es otro que la sanción política a un servidor municipal, efecto que es independiente de las determinaciones que adopte el Alcalde. NOTA DE RELATORIA: Reitera sentencias Corte Constitucional C-538/95, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz; T-45 de 24/06/92, M.P. Dr. Ciro Angarita; T-405/96, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero; C-082/96, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; y C-405/98, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. CONCEJO MUNICIPAL – Sólo esta facultado para aprobar la moción de observaciones so pena de desbordar su competencia / CONCEJO MUNICIPAL – No tiene facultad para indicar al Alcalde las determinaciones a adoptar en relación con el funcionario observado / ACTOS POLÍTICOS – La moción de observaciones como acto político es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa

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