CE-SEC1-EXP2000-N5724

MERCANCÍA NO DECLARADA O NO PRESENTADA – Multa ante imposibilidad e aprehensión / LEVANTE – Acto definitivo condicionado al cumplimiento de requisitos aduaneros / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCÍA – Ilegalidad por falta de señales / SERIALES – Exigibilidad en las declaraciones de importación Sólo en la medida de que se trate de mercancía no declarada o no presentada puede haber lugar a la sanción de multa, sin perjuicio de la aprehensión o decomiso, cuando ésta pudo llevarse a efecto, o únicamente de multa, ante la imposibilidad de la aprehensión (Art. 72 y 73 Decreto 1909 de 1992). Sin embargo, en el caso sub examine si bien es cierto que en la parte resolutiva de los actos acusados no se decretó la ilegalidad de la introducción de la mercancía a territorio colombiano; y que expresamente en la Resolución núm. 7686 se dijo que en dicho acto la Administración no entraría a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de los bienes que no pudo aprehender, no lo es menos que en los considerandos de la misma se advierte que la sanción del 200% del valor de la mercancía obedece a que los bienes que ingresaron al país incumplieron los requisitos señalados en el Decreto 1909 de 1992 y la Resolución núm. 371 de 1992, “configurándose la infracción aduanera tal como lo prevé el Decreto 2274 de 1989, Artículo 1º, y Artículo 72 del Decreto 1909 de 1992….”. Es decir, que en la parte motiva de los actos acusados quedó establecida la ilegalidad en la introducción de la mercancía, relativa a la falta de seriales, que se hizo equivalente a mercancía no declarada, conforme al artículo 72 del Decreto 1909 de 1992, que se indicó como vulnerado en aquéllos. En relación con el levante esta Corporación ha precisado que si bien es cierto que tal acto es de carácter definitivo, no lo es menos que se halla condicionado, es decir, que está sujeto al cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas aduaneras en el trámite de la importación y permanencia de mercancías en el país, cumplimiento este que puede verificarse en cualquier momento por parte de las autoridades aduaneras, de conformidad con la facultad de fiscalización y control que les asignó el artículo 62, literales c) y d) del Decreto 1909 de 1992. También se encuentra acreditado dentro del expediente que cuando ingresó la mercancía al país, las declaraciones que la amparaban no contenían el número de los seriales de la misma y que fue mediante algunas declaraciones de corrección que se incluyeron tales seriales. La Sala ha precisado que no puede confundirse la omisión de la descripción de la mercancía con la deficiencia de la misma. Sin embargo, ha sido enfática en cuanto a que en la aplicación de este criterio deben tenerse en cuenta las especiales circunstancias que rodean cada caso en particular. la serie constituye un elemento esencial para la descripción de las mercancías, pues, de no estimarse así, una misma declaración de importación bien puede servir para amparar mercancías con características idénticas, no legalizadas, lo cual es difícil de detectar cuando la mercancía ha salido del territorio aduanero y se ejerce sobre la misma el control posterior, en virtud de la facultad contenida en el artículo 62, literal d) del Decreto 1909 de 1992”. NOTA DE RELATORIA: Se cita providencia de 24 de septiembre de 1998, Expediente núm. 5079, Consejero Ponente Doctor Juan Alberto Polo Figueroa),; sentencia de 18 de mayo del 2000 Expediente núm. 4193, Consejero Ponente Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y sentencia de 19 de julio del 2000 Expediente núm. 5737, Actora: Shopping Center Ltda). DECLARACIÓN DE CORRECCION – Improcedencia para subsanar la omisión en la descripción de la mercancía / APREHENSION – Su imposibilidad conduce a la sanción de multa Siendo esencial dicho número serial para la debida individualización de la clase de mercancías comprendidas en las declaraciones de importación de que aquí se trata, no podía acudirse al mecanismo de la declaración de corrección para subsanar tal irregularidad, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 27, literal c) y parágrafo del artículo 59 del Decreto 1909 de 1992, no producirá efecto alguno, la declaración de corrección que subsane la omisión en la descripción. Estando demostrada la infracción

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