CE-SEC1-EXP2000-N5622

CONTADOR PUBLICO – Funciones reguladas por la ley 43 de 1990 / CERTIFICACIÓN SOBRE PLAN CONTINGENCIA CAMBIO AÑO 2000 – No corresponde al revisor fiscal certificar aspectos propios de la informática por ser ajenos a materias contables / CIRCULAR 080 DE 1999 DE LA SUPERSALUD – Nulidad de la expresión “y el revisor fiscal” Del texto de las normas que se señalan como quebrantadas ( Art. 1, 8 y 13 de la Ley 43 de 1990 y 307 y 215 dell C.Co.), fácilmente se deduce que las funciones del Contador Público y, por ende, las del revisor fiscal, quien debe tener tal calidad, están referidas a dar fe de hechos propios del ámbito de su profesión, es decir, tienen que ver con actividades relacionadas con la ciencia contable. Al confrontar las exigencias que la Circular acusada le hace a los revisores fiscales de las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud, con las funciones consagradas en las normas superiores transcritas, advierte la Sala que aquéllas no corresponden al campo del conocimiento del Contador Público. Lo relativo al buen funcionamiento del hardware, que son las partes que componen el computador (teclado, monitor, CPU, impresora), del software, que guarda relación con los distintos programas que se pueden ejecutar a través del mismo; de los equipos biomédicos que usen “micro-chip”, de equipos de comunicación, redes y dispositivos tecnológicos, son aspectos propios de la informática y del área de sistemas que, por lo mismo, resultan ajenos a la certificación sobre balances generales, estados financieros, que son las materias contables a las cuales se circunscribe la actividad del profesional de la Contaduría. Efectivamente, para certificar que unos programas de computador o unos equipos están en buenas condiciones y que, por lo tanto, no van a presentar fallas, se requiere, obviamente, tener conocimientos especializados en el tema informático y de sistemas, que permitan hacer tales aseveraciones. Concluye pues la Sala que la Circular acusada, en cuanto involucra al Revisor Fiscal, contraría el espíritu de las disposiciones legales antes analizadas, razón por la cual accederá a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad de las expresiones “y el Revisor Fiscal”, contenidas en los numerales 1 a 3 de la aquélla. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO. Santa Fe de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto del dos mil (2000). Radicación número: 5622 Actor: VICENTE JAVIER TORRES VASQUEZ. Referencia: ACCION DE NULIDAD

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