CE-SEC1-EXP2000-N5525

MINISTERIO DE TRANSPORTE – Competencia para regular el ingreso de vehículos por incremento al servicio público / INGRESO DE VEHICULOS AL PARQUE AUTOMOTOR DE TRANSPORTE DE CARGA – Legalidad de las resoluciones 494 y 499 de 1999 Dentro de las funciones que corresponde desarrollar al Ministerio de Transporte se encuentran las consagradas en los artículos 1º y 2º del Decreto 2171 de 1992, invocado, entre otras disposiciones, como fundamento de las Resoluciones acusadas, conforme a los cuales es de su resorte: “….la coordinación y articulación general de las políticas de todos los organismos y dependencias que integran el sector transporte, conforme a las orientaciones del Gobierno Nacional y “….expedirá las normas de carácter general que regulen el transporte y el tránsito, para lo cual deberá observar los siguientes criterios básicos para el desarrollo de los principios rectores del transporte en Colombia:…..El Ministerio de Transporte podrá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar la prestación del servicio básico de transporte de pasajeros y carga en todo el territorio nacional”. Independientemente de la existencia del paro de camioneros, esto es, en condiciones normales, sin que esté de por medio la perturbación del orden público, con trascendencia en la economía nacional, las decisiones contenidas en las Resoluciones acusadas corresponden a las funciones que competen al Ministerio de Transporte, como una forma de regular el ingreso de los vehículos por incremento al servicio público. (articulo 66 de la ley 336 de 1996). Si además de ser tales regulaciones del resorte de las funciones del Ministerio de Transporte, ellas se adoptan con el propósito de ponerle fin a un paro de camioneros, este motivo no resulta ajeno a la finalidad que el artículo 65 de la Ley 336 de 1996 persigue, cuál es la de que el Gobierno Nacional debe “armonizar las relaciones equitativas entre los distintos elementos que intervienen en la contratación y prestación del servicio público de transporte…”, máxime, si la desarmonía existente había ocasionado pérdidas a la economía nacional que el propio demandante señala que algunos observadores estimaron en más de diez mil millones de pesos. NOTA DE RELATORIA: En similar sentido consúltese sentencia de 5 de febrero de 1998, Expediente núm. 4428, Actor Luis Carlos Sáchica Aponte, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz FALSA MOTIVACION – Ocurre cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad / FALSA MOTIVACIÓN – Inexistencia de motivos ocultos del acto administrativo Como ya se dijo, en el inciso 2º de los considerandos de la Resolución núm. 0000499 de 18 de marzo de 1999 se reconoce que las medidas adoptadas fueron el fruto de lo acordado en el acta de compromiso del 18 de marzo de 1999, suscrita con los representantes de las agremiaciones de transportadores de carga; es decir, que no se está ocultando este hecho como uno de los móviles para su expedición y, por lo mismo, no se configura la causal de “falsa motivación”, a que alude la demanda, pues, según lo han establecido la doctrina y la jurisprudencia, ella tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA

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