CE-SEC1-EXP2000-N5347A

LEGISLACIÓN INTERNA – Se aplica en lo no previsto en la legislación comunitaria / ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Objeto / PRINCIPIO DE LA EFICACIA – Remoción de obstáculos formales que eviten decisiones inhibitorias En lo no previsto en la legislación comunitaria en cuanto a las formalidades del asunto en sede administrativa se trata o en la legal especial interna para el efecto, se aplica la primera parte del C.C.A. en lo que sea compatible. En este orden de ideas, son aplicables al caso los artículos 2 y 3 en cita. El primero estipula que los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto como lo señalan las leyes, el cumplimiento de los cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley. En virtud del segundo, en lo que concierne al principio de eficacia, aducido en la demanda, se prescribe que se tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo de oficio los obstáculos puramente formales y evitando decisiones inhibitorias. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse en cualquier tiempo a petición del interesado. SOLICITUD DE PRORROGA – La presentación por quien no es apoderado, en virtud del principio de eficacia, es nulidad saneable / ACTO DE DECLARACIÓN DE ABANDONO DE LA SOLICITUD DE PATENTE – Improcedencia y nulidad En el plenario se tiene como un hecho cierto que la solicitud de prórroga fue presentada, por un profesional del derecho que no estaba reconocido ni presentó poder para actuar en el asunto. Aunque esta es una omisión que en no cabe endilgarse a la administración, ni predicar que haya sido propiciada por ella, lo cierto es que en el momento la pasó por alto, tanto que además de no haber rechazado la irregular solicitud de prórroga, hay datos en el expediente que indican que implícitamente la aceptó, como son, de una parte, los consignados a folio 106 del expediente, en el cual se hace constar que el vencimiento inicial del término era el 27 de julio de 1.995; que hubo solicitud de prórroga del mismo y que el vencimiento del término de prórroga era el 11 de septiembre del citado año; y de otra parte, la propia administración manifiesta, en ambas resoluciones, que hubo respuesta dentro del término legal, siendo que la misma fue presentada el 5 de septiembre. Así las cosas, cabe pensar que cuando el apoderado reconocido en el expediente administrativo presentó dicha respuesta a las observaciones, lo hizo bajo el convencimiento de que estaba en tiempo, por haberle sido concedida la prórroga en mención. Si a lo anterior se suma que antes de que la administración se pronunciara sobre el particular, el apoderado principal avaló todo lo actuado en el informativo administrativo por quienes aparecen interviniendo en nombre de la interesada, con o sin poder, como fue el caso de quien elevó la cuestionada solicitud de prórroga, ha de considerarse que el principio de eficacia en realidad hacía imperativo que se continuara con la actuación administrativa, y que al tenor de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 3º del C.C.A., a la administración no le era dado invalidar lo diligenciado bajo la comentada irregularidad, puesto que tratándose de un vicio de procedimiento, su saneamiento corría por cuenta del interesado, como en efecto lo hizo antes de que se hubiera decidido el asunto. En estas circunstancias, es menester declarar la nulidad de las resoluciones acusadas, por ser violatorias del artículo 3º, inciso sexto, del C.C.A., concordante con el artículo 2º ibídem, así como del artículo 22 de la Decisión 344, por haber dado como abandonada la solicitud de patente, cuando según lo expuesto en realidad hubo respuesta oportuna a las observaciones, es decir, no había motivo para declarar el abandono. Lo procedente para el restablecimiento del derecho es

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