COMPARACIÓN DE MARCAS FARMACEUTICAS – No se tienen en cuenta palabras de uso común o generalizadas / EXCEPCION AL PRINCIPIO DE COMPARACIÓN DE CONJUNTO – Prevalencia de los componentes parciales entre marcas farmacéuticas: sufijos / EXPRESIONES GENERICAS – No son registrables como marcas En las marcas farmacéuticas especialmente, se utilizan elementos o palabras de uso común o generalizado que no deben entrar en la comparación, lo que supone una excepción al principio de que la comparación ha de realizarse atendiendo a una simple visión de los signos enfrentados, donde la estructura prevalezca sobre los componentes parciales. En el sub lite, las marcas enfrentadas tienen en común la partícula AMOX y AMOXI, que corresponden a la raíz de amoxicilina, el cual es un medicamento genérico o el principio activo del antibiótico que el mismo contiene. Siguiendo la regla general relativa al uso de expresiones genéricas, en el sentido de que no son registrables como marcas, el signo que está constituido únicamente por una cualquiera de ellas, habrá de comparar las marcas atendiendo las expresiones complementarias, que en el caso están conformadas por los sufijos adicionados a la raíz en cada una de las marcas enfrentadas, siguiendo los derroteros de la jurisprudencia consignada en la interpretación prejudicial antes reseñada. NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia del 1° de junio de 1998, Exp. 4127, Consejero Ponente Dr. Juan Alberto Polo Figueroa. COMPARACIÓN DE SUFIJOS – No hay riesgo de confusión entre sufijos “FARMA” y “AL e IL” / AMOXIFARMA – Satisface requisitos de perceptibilidad, distintividad y representación gráfica / AMOXIFARMA / AMOXIL / AMOXAL Tales sufijos son FARMA, por el lado de la marca acusada y AL e IL, en cuanto hace a las marcas aducidas por la accionante, pudiéndose observar que la primera ofrece una marcada diferencia con las segundas, tanto desde el punto de vista fonético como gráfico, que de golpe y sin necesidad de mayores análisis, se puede establecer que no hay un riesgo especial de confusión entre las marcas a las cuales pertenecen, adicional al que pueda generar el uso de la denominación genérica, y por lo tanto éstas pueden convivir en el mercado, más cuando en realidad se trata de un mercado especializado. El resultado, entonces, es que como conjunto de letras, al ser pronunciadas, dichas marcas son percibidas por el consumidor de un modo diverso, dado lo disímil de su respectiva escritura y sonoridad por efectos de los sufijos anotados, de tal forma que la Sala no encuentra que se dé un riesgo tal de confusión entre ellas que haga irregistrable la marca AMOXIFARMA. A lo anterior cabe agregar que este signo ofrece los requisitos para ser registrado como marca, como son los comentados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en su sentencia interpretativa allegada a este proceso, a saber: la perceptibilidad (que se a apreciable por medio de los sentidos), la distintividad (posibilidad de que sirva para distinguir unos productos o servicios de otros), y representación gráfica que permita la publicación y el archivo de la misma como marca registrada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
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