ACTOS DEROGADOS – Sus efectos son hacía el futuro: efectos ex – nunc / ACTOS DEROGADOS O DECAÍDOS – No se sustraen del control jurisdiccional por su presunción de legalidad y los efectos jurídicos producidos durante su vigencia / ACTOS ADMINISTRATIVOS SUJETOS A PERIODO – Lo son los que adoptan los planes de desarrollo Reitera sentencia del 14 de enero de 1991 Exp. S-157 C.P. Gustavo Arrieta Padilla DELEGACION DE FUNCIONES – Del Secretario de Educación a los Centro de Administración Educativa Local – CADEL / DESCONCENTRACION – De las funciones delegadas al Distrito Capital a los CADEL / DELEGACION ADMINISTRATIVA – Concepto: traslado de funciones que hace el titular a sus colaboradores / DELEGACION / DESCONCENTRACION / DESCENTRALIZACIÓN Antes que descentralización, e incluso, que desconcentración en el rigor técnico jurídico del concepto, aunque tiene visos de esta figura, lo que se ha dado es un proceso de delegación de funciones, para lo cual se crearon unas determinadas unidades o dependencias administrativas, si se tiene en cuenta que las funciones que cumplen les han sido asignadas por la propia autoridad titular de las mismas, como lo es la Secretaría de Educación, o mejor, el Secretario de Educación, aunque el resultado operativo o técnico administrativo es la desconcentración en el territorio del Distrito Capital de las funciones delegadas, dándose así lo que el profesor Libardo Rodríguez Rodríguez denomina desconcentración por delegación. La delegación administrativa en derecho público es la transferencia o traslado de funciones que la autoridad titular de las mismas realiza en cabeza de sus colaboradores o de otras autoridades, mediante un acto administrativo suyo, por autorización de la ley, que en el caso, es el acuerdo distrital 031 de 1.992; situación que, es precisamente la que aquí se ha dado, como está suficientemente claro, y así lo recogió el artículo 9º de la ley 489 de 1.998. El Secretario de Educación del Distrito, mediante un acto administrativo suyo, ha transferido hacia dependencias de la Secretaría a su cargo, y, por tanto, hacia colaboradores suyos, funciones que les son propias, como titular de la misma. De todo lo anterior se colige que las disposiciones acusadas no contrarían las que se relacionan como violadas, por cuanto es el propio Distrito Capital, que de manera directa está cumpliendo o atendiendo sus funciones en el sector educativo, toda vez que lo está haciendo a través de su administración centralizada, de la cual forma parte la Secretaría de Educación, y a cuya estructura, como se dejó en claro, pertenecen en todo sentido los CADEL, sin que por el hecho de estar ubicados físicamente en las localidades se pueda asumir que pertenecen orgánica o funcionalmente a las localidades. Por consiguiente, no cabe decir, entonces, que mediante los actos acusados el Distrito haya delegado, desconcentrado o descentralizado funciones en cabeza de sus localidades, consideradas en sentido institucional, que es el sentido con que las menciona el artículo 7º de la ley 60 de 1.993, y no en el meramente territorial, que es el que subyace tanto en la demanda como en el fallo recurrido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA
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