CE-SEC1-EXP2000-N4954

MARCAS Y PATENTES / ACCION ESPECIAL DE NULIDAD – Caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE NULIDAD DE REGISTRO DE MARCAS – Término de 5 años según el artículo 596 del C.Co. / DEPOSITO DE NOMBRE O ENSEÑA – No requieren publicación en la gaceta de propiedad industrial / EXCEPCION DE CADUCIDAD Como quiera que la Decisión 85 no reguló la acción pertinente para impetrar la nulidad de los certificados de registro, en dicha materia se aplica el artículo 596 del C. de Co. conforme al cual “El certificado de una marca podrá anularse a petición de cualquier persona…..la solicitud deberá intentarse dentro de los cinco años, contados a partir de la fecha de registro de la marca….”- La entidad demandada certificó que la Resolución núm. 10261 no fue publicada porque lo relacionado con el depósito de nombre y/o enseña no lo requiere. De lo anterior concluye la Sala que si la citada Resolución núm. 10261 no se publicó, se debe tener a la actora como notificada, por conducta concluyente, el día en que presentó la demanda, razón por la cual frente a la misma no operó la caducidad de la acción. Las Resoluciones núms. 11464 y 11465, se expidieron en vigencia de la Decisión 311, la cual en su artículo 103, inciso 2º, previó que el procedimiento para llevar a cabo la nulidad de un registro marcario “se sujetará a las disposiciones internas de cada país miembro”. Es decir, que frente a tales resoluciones también se aplica el artículo 596 del C. de Co. De tal manera que los cinco años para el ejercicio oportuno de la acción deben contarse desde el 22 de diciembre de 1994, fecha en que fueron publicadas en la Gaceta de Propiedad Industrial. Y desde esta fecha a la de la presentación de la demanda, que lo fue el 15 de mayo de 1998 (folio 106) no había transcurrido tal término, razón por la cual no es de recibo la excepción de caducidad. Sin embargo, estima la Sala que ello no es óbice para que se puedan examinar las causales de irregistrabilidad alegadas en la demanda, pues dichas causales están consagradas casi que en los mismos términos en todas las Decisiones. MARCA NOTORIA – Concepto, características, factores, carga probatoria / MAX MARA – Marca notoriamente conocida En relación con la notoriedad, precisó el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial 33-IP-2000, rendida en este proceso:“….La doctrina y la jurisprudencia han caracterizado la marca notoria por sus atributos de “difusión” y “reconocimiento” logrados dentro del círculo de consumidores del producto o servicio que con ella se identifica. La notoriedad de la marca es un hecho que debe probarse…Ello porque la marca común, para elevarse al estadio de la marca notoria, debe contar con una serie de factores tales como: calidad del producto, difusión de la marca, imagen en el mercado, comercialización del producto, etc. La carga de la prueba corresponde al titular de la marca, pues ésta puede ser desconocida inclusive por la autoridad administrativa o judicial y la prueba precisamente pretende convencer al juzgador de que la marca alegada como notoria reúne características especiales que no poseen las marcas comunes. De tal manera que se encuentra acreditado en el proceso que la marca “MAX MARA” era notoriamente conocida en el exterior, con anterioridad a la expedición de los actos acusados, pues no solo fue registrada en diferentes países del mundo, para amparar productos comprendidos en diferentes clases, dentro de ellas, la 24, a que se refiere uno de aquéllos, para distinguir tejidos, colchas y tapetes; sino que ha sido ampliamente difundida y, por lo mismo, ha obtenido un reconocimiento tal que le ha permitido tener un volumen de ventas que sobrepasa los mil millones de dólares. IDENTIDAD DE MARCA CON ENSEÑA COMECIAL – Existencia entre MAX MARA como marca y MAXMARA como enseña / SEMEJANZA DE MARCA CON ENSEÑA COMERCIAL – Identidad gramatical, visual, fonética y auditiva entre MAX MARA y MAXMARA

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