MARCAS Y PATENTES / EXCEPCIONES – Su fin es probar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones Sea lo primero advertir que los argumentos en que sustenta la tercera directa interesada en las resultas del proceso las excepciones envuelven la defensa de los actos acusados, lo cual significa que ellos no constituyen una excepción, pues la finalidad de éstas es probar la existencia de un hecho extintivo, modificativo o impeditivo de las pretensiones, que impide al fallador entrar a conocer del fondo del asunto, circunstancia que no se presenta en el asunto examinado. NOMBRE COMERCIAL – Protección del notoriamente conocido sin obligación de depósito o de registro / ACADEMIA PACIOLO – Nombre comercial notoriamente conocido en el medio educativo / NOMBRE COMERCIAL – Protección por uso o por vía de inscripción y registro / IRREGISTRABILIDAD DE MARCA – Procedencia por similitud de nombre comercial notoriamente conocido con anterioridad al registro El nombre “ACADEMIA PACIOLO” es notoriamente conocido en la medida de que ha tenido difusión en el medio educativo y se le vincula con el servicio público de la educación, lo cual implica que, de coexistir dicho nombre con las marcas cuya solicitud de nulidad ocupa la atención de la Sala, sin lugar a dudas se generaría confusión en los usuarios de dicho servicio, en la medida de que bien podrían pensar que la sociedad Academia Paciolo Lizarazo y Bernal Ltda. es la legítima titular de las marcas objeto de controversia. De acuerdo con la normatividad comunitaria, si la existencia y uso del nombre comercial es anterior a la marca solicitada, esta no puede registrarse si es idéntica o semejante a aquél. Consta en el expediente que el nombre comercial de la actora fue registrado en la Cámara de Comercio el 24 de abril de 1979, lo cual significa que desde dicha fecha se entiende que la misma viene usándolo, fecha que es bastante anterior a las solicitudes de registro de las marcas en discusión, las cuales, de acuerdo con los números de los expedientes, corresponden a los años de 1.993, 1995 y 1996. Como quiera que en relación con el artículo 128 de la Decisión 344 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la interpretación prejudicial rendida en este proceso, sostuvo que la protección del nombre comercial puede darse por dos vías, “La vía del uso del nombre comercial; y la vía de la inscripción o registro ante la Oficina Nacional Competente”, agregando que, “las dos vías tienen absoluta validez, sin tener prelación o privilegio alguno entre la una y la otra”, la Sala concluye que mal hizo la Superintendencia de Industria y Comercio al registrar las marcas en conflicto, todas las cuales incluyen la expresión “ACADEMIA PACIOLO”, la cual, se reitera, hace parte del nombre comercial de la demandante, notoriamente conocido y usado con anterioridad a la solicitud de registro de aquéllas, violando con ello las normas aducidas como tal por la sociedad actora. NOTA DE RELATORIA: Sobre el nombre comercial se remite la Sala al del expediente núm. 3671, actor: BARTERLINK DE COLOMBIA S.A., Consejero Ponente Dr. Manuel S. Urueta Ayola. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION PRIMERA Consejero ponente: OLGA INES NAVARRETE BARRERO
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